LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LA
VIOLENCIA EN EVENTOS DEPORTIVOS
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1.- La presente
ley tiene por objeto la creación y atención, a nivel nacional, de un sistema de
educación, prevención y sanción de los hechos de violencia en eventos
deportivos oficiales y de competición.
ARTÍCULO 2.- Esta ley será
aplicable a personas mayores de edad, tres horas antes, durante y tres horas
después de un evento deportivo organizado por federaciones y asociaciones de
representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense del Deporte y
la Recreación y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto
deportivo en el que se efectúe.
Será
complementaria a la normativa vigente del Ministerio de Seguridad para regular
el comportamiento en los eventos deportivos, así como del Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación.
El carácter de esta ley es administrativo, por lo que no altera los tipos
penales o instituciones civiles existentes a su entrada en vigencia.
CAPÍTULO II
SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA SEGURIDAD
DE EVENTOS DEPORTIVOS
ARTÍCULO 3.- Se contará
con un sistema de información integrado que llevará un registro de la
información sistematizada en relación con los hechos de violencia derivados de
los eventos deportivos oficiales y de competición, que quedará a cargo del
Ministerio de Seguridad Pública. Este sistema se denominará Sistema de
Información para la Seguridad en Eventos Deportivos (Sised). El objetivo del
Sised será recabar, coordinar y respaldar al Ministerio de Seguridad Pública en
la labor de prevención y sanción de la violencia en eventos deportivos.
Asimismo, servirá de enlace informativo con el Instituto Costarricense del
Deporte y la Recreación (Icoder).
El Sised
contendrá la información básica debidamente actualizada.
ARTÍCULO 4.- Los efectivos
policiales, en el cumplimiento de sus funciones, remitirán el parte policial
ante incidencia de actos de violencia ocurridos tres horas antes, durante y
tres horas después de un evento deportivo organizado por federaciones y
asociaciones de representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense
del Deporte y la Recreación y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del
recinto deportivo en el que se efectúe, para dar contenido al Sised.
ARTÍCULO 5.- Sobre la base
de las comunicaciones que se remitan al Sised, se confeccionará anualmente la
estadística general de las sanciones en eventos deportivos.
Por medio del
Sised se realizará la presentación de dicho informe, en coordinación con la
Comisión Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos.
CAPÍTULO III
COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD
EN EVENTOS DEPORTIVOS
ARTÍCULO 6.- Se crea la
Comisión Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos, que dependerá
financieramente del Ministerio de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 7.- Serán
funciones de la Comisión:
a) Asesorar a las autoridades
nacionales, que así lo requieran, en todo lo relativo a la seguridad y la prevención
de la violencia en el deporte.
b) Recopilar y publicar anualmente los
datos sobre la violencia en los recintos deportivos, así como realizar
encuestas y estadísticas sobre la materia, conforme a lo establecido en la
presente ley.
c) Elaborar orientaciones y
recomendaciones generales para la organización de los eventos deportivos.
d) Promover e impulsar acciones de
prevención y previsión de la violencia en eventos deportivos.
e) Proponer la adopción de medidas
mínimas de seguridad en los lugares donde se desarrollen los eventos
deportivos.
f) Realizar anualmente informes y
estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en los eventos
deportivos oficiales y de competición.
ARTÍCULO 8.- La Comisión estará integrada por:
a) Un representante del Ministerio de
Seguridad Pública, quien presidirá.
b) Un representante del Ministerio de
Cultura y Juventud.
c) Un representante del Ministerio de
Salud.
d) Un representante del Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder).
e) Un representante del Comité Olímpico
Nacional.
f) Un representante del Viceministerio de
Justicia y Paz.
g) Un representante de la Unión de Clubes
de Fútbol de la Primera División (Unafut).
h) Tres representantes de las federaciones
deportivas del país, quienes tendrán voz pero no voto.
ARTÍCULO 9.- La Comisión
Nacional de Seguridad de Eventos Deportivos, mediante acto motivado, podrá
ordenar la clausura de recintos deportivos mientras no se cumplan las
condiciones de seguridad exigidas en la ley y el reglamento.
Dicha medida
procederá en todos los casos en que considere que no están dadas las
condiciones de seguridad para la realización del evento deportivo.
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN PARA LA PAZ Y LA NO VIOLENCIA
ARTÍCULO 10.- El
Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Cultura y Juventud, el
Ministerio de Seguridad Pública, el Ministerio de Justicia y Paz, el Icoder,
las municipalidades y los comités cantonales de deportes, así como los demás
organismos vinculados al deporte, podrán diseñar cursos -talleres sobre educación
para la paz y la no violencia en eventos deportivos.
Igualmente, se
podrán programar campañas educativas y preventivas tendientes a evitar la
violencia en recintos deportivos a través de la prensa, radio, televisión, así
como en escuelas, colegios, centros educativos y demás centros de enseñanza.
CAPÍTULO V
CONTROL AL INGRESO DE LOS RECINTOS DEPORTIVOS
ARTÍCULO 11.- El
ingreso a todo recinto deportivo de concurrencia pública será irrestricto y
libre, salvo para aquellas personas con prohibición de concurrencia a recintos
deportivos.
El control del
cumplimiento de la prohibición de concurrencia se realizará por medio de la
consulta al Sistema de Información para la Seguridad en Eventos Deportivos
(Sised), mediante un padrón fotográfico que estará en manos de los miembros de
seguridad encargados de la admisión a los recintos deportivos o cualquier otro
tipo de medio que facilite y permita la identificación de quienes tengan
prohibición de concurrencia.
CAPÍTULO VI
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 12.- Quien tres horas antes, durante y tres horas
después de un evento deportivo organizado por federaciones y asociaciones de
representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense del Deporte y
la Recreación y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto
deportivo en el que se efectúe, impida o entorpezca el normal funcionamiento de
los transportes será sancionado con la prohibición de concurrir a eventos
deportivos hasta por seis meses.
ARTÍCULO 13.- Quien tres horas antes, durante y tres horas
después de un evento deportivo organizado por federaciones y asociaciones de
representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense del Deporte y
la Recreación y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto
deportivo en el que se efectúe, ejerciera actos de violencia contra un medio de
transporte u ocasionara daños en vías o lugares públicos, se le impedirá el
ingreso al recinto deportivo y será sancionado con la prohibición de concurrir
a eventos deportivos hasta por un año.
ARTÍCULO 14.- Quien tres horas antes, durante y tres horas después de un evento
deportivo organizado por federaciones y asociaciones de representación
nacional, avalado por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y
en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto deportivo en el que se
efectúe porte armas blancas, se le impedirá el ingreso al recinto deportivo y
será sancionado con la prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por
un año.
Quien haya
ingresado al evento deportivo las armas a las que se refiere el presente
artículo será expulsado del recinto deportivo, además, será sancionado con la
prohibición de concurrir a eventos públicos hasta por un año.
ARTÍCULO 15.- Quien impida, temporal o definitivamente, la
realización de un evento deportivo incurrirá en prohibición de concurrir a
recintos deportivos hasta por un año. Esta sanción se agravará a un año y
medio, cuando la conducta sea realizada por dos o más personas.
ARTÍCULO 16.- Quien sin estar autorizado ingrese al campo de
juego, vestuarios, baños o camerinos de los equipos u otros lugares
restringidos, haciendo caso omiso de la advertencia de la autoridad de no
ingresar, será expulsado del recinto deportivo e incurrirá en prohibición de
concurrir a eventos deportivos hasta por seis meses.
ARTÍCULO 17.- Quien arroje al área de juego, a las tribunas, a
los lugares ocupados o transitados por los espectadores, objetos contundentes,
envases con líquido o vacíos, papeles encendidos, antorchas, objetos o
sustancias que puedan causar daños o molestias a los jugadores, a los jueces de
campo o a terceros incurrirá en prohibición de concurrir a eventos deportivos
hasta por un año.
ARTÍCULO 18.- Quien tres horas antes, durante y tres horas
después de un evento deportivo organizado por federaciones y asociaciones de
representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense del Deporte y
la Recreación y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto
deportivo en el que se efectúe, participe en una riña, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que le pudiera acarrear, incurrirá en prohibición de
concurrir a recintos deportivos hasta por tres años.
ARTÍCULO 19.- Quien sea
sorprendido en posesión, consumiendo o tratando de ingresar al recinto
deportivo bebidas alcohólicas o drogas ilícitas será expulsado del recinto
deportivo e incurrirá, además, en prohibición de concurrir a eventos públicos
deportivos hasta por un año.
ARTÍCULO 20.- Quien tres
horas antes, durante y tres horas después de un evento deportivo manifestara, por
cualquier medio, o profiriera insultos racistas o que constituyan cualquier
otra forma de discriminación contraria a la dignidad humana o que inciten al
odio y la violencia contra otros seres humanos, se le impedirá el ingreso o la
permanencia en el recinto deportivo y será sancionado con la prohibición de
concurrir a eventos deportivos hasta por cuatro años, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que pudiera incurrir.
ARTÍCULO 21.- La sanción
de prohibición de concurrencia podrá ser reducida, hasta en la mitad, cuando se
acceda voluntariamente a realizar cursos-talleres de educación para la paz y la
no violencia en recintos deportivos y se obtenga su aprobación.
ARTÍCULO 22.- Las sanciones
establecidas en esta ley serán aplicadas por el Ministerio de Seguridad Pública
siguiendo el debido proceso establecido en la Ley General de la Administración
Pública y sin perjuicio de las acciones penales y civiles que se deriven de las
conductas sancionadas.
ARTÍCULO 23.- En casos
calificados, el órgano director impondrá adicionalmente horas de prestación de
servicio de utilidad pública que no podrán ser inferiores a cuarenta horas,
para las conductas sancionadas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la
presente ley.
TRANSITORIO ÚNICO.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en
el plazo de seis meses.
Rige a partir
de su publicación.
ASAMBLEA
LEGISLATIVA.- Aprobado a
los cuatro días del mes de junio de dos mil trece.
COMUNÍCASE AL
PODER EJECUTIVO
Luis Fernando Mendoza Jiménez
PRESIDENTE
Martín Alcides
Monestel Contreras Annie Alicia
Saborío Mora
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA
SECRETARIA
Dado en la
Presidencia de la República, San José, a los seis días del mes de agosto del
año dos mil trece.
Ejecútese y
publíquese.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA
MARIO ZAMORA CORDERO
ANA ISABEL GARITA VILCHEZ
Ministro de Seguridad Pública
Ministra de Justicia y Paz
MANUEL OBREGÓN LÓPEZ
DAISY MARÍA CORRALES DÍAZ
Ministro de Cultura y Juventud
Ministra de Salud
WILLIAM
CORRALES ARAYA
Ministro del
Deporte
1 vez.—O. C. Nº 18095.—Solicitud Nº 61805.—C-114210.—(L9145-IN2013054324).
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