jueves, 13 de septiembre de 2012

Circular STSE-0030-2012 y Nº 6262-E8-2012 DEL TSE



Con instrucciones del Lic. Danilo Cubero Secretario General del Partido Movimiento Libertario, se adjuntan las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Elecciones de las consultas hechas por el Comité Ejecutivo Nacional . Esto es de gran importancia para las nuevos procesos políticos y deberá ser de conocimiento de los futuros candidatos de elección popular. 


Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones
Costado oeste del Parque Nacional, Apdo. 2163-1000, San José, Costa Rica
Telefono: 2233-3562 / 2287-5404 • Fax: 2255-0213 • E-mail: secretariatse@tse.go.cr
7 de setiembre de 2012

Circular STSE-0030-2012
Señores
Partidos Políticos
ASUNTO: Reglamento sobre la autorización y funcionamiento de los locales para uso de los partidos políticos.
Estimados señores:
Esta Secretaría General comunica el acuerdo adoptado por el Tribunal Supremo de Elecciones en sesión extraordinaria n.º 076-2012, celebrada el siete de setiembre de dos mil doce, integrado por el señor Magistrado Luis Antonio Sobrado González, quien preside, la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría y el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron, que dice:
“ARTÍCULO CUARTO.-
Del señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce nuevamente oficio n.° DGRE-307-2012 del 7 de agosto de 2012, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, el cual se encontraba en estudio individual de los señores Magistrados de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Esta Dirección está abocada a la revisión de la mayoría de los reglamentos relacionados con el proceso electoral y de cara a las Elecciones Nacionales del año 2014, en este sentido le remito para la respectiva revisión la propuesta del proyecto de reglamento “Regulaciones sobre Clubes Políticos”.
Es necesario acotar que en atención a lo dispuesto por la Presidencia del TSE en oficio STSE-0646-2012 de fecha 9 de marzo del año en curso, este reglamento ya cuenta con la revisión filológica de la señorita Johanna Barrientos Fallas, filóloga del IFED.
En ese orden de manera muy respetuosa le solicito se sirva elevarlo a conocimiento y consideración de la señora y señores Magistrados.".
Se dispone: Promulgar el decreto que interesa, que se comunicará a los partidos políticos y cuya publicación se ordena, de conformidad con el siguiente texto:
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Partidos Políticos
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"N.º __
EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
CONSIDERANDO
I.- En virtud de lo dispuesto por la Constitución Política en sus artículos 9 párrafo 3.°, 99 y 102, es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio.
II.- Que al Tribunal Supremo de Elecciones le compete, de conformidad con el artículo 12 inciso a) del Código Electoral, emitir los reglamentos relativos a la materia electoral.
III.- Que es necesario reglamentar el procedimiento para la inscripción de locales para uso de los partidos políticos y su funcionamiento.
Por tanto,
DECRETA
El siguiente:
REGLAMENTO SOBRE LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS LOCALES PARA USO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 1.- DE LA AUTORIZACIÓN PREVIA COMO REQUISITO DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO. Conforme con lo establecido en el Código Electoral, la autorización de locales para uso de los partidos políticos (en adelante el local o locales partidarios) será obligatoria.
Los locales partidarios serán destinados únicamente a actividades propias de los partidos políticos debidamente inscritos. Podrán servir como sede u oficina de capacitación, de divulgación, de censo, de transporte, casa base, club de guías, núcleos o cualquier otro asunto que tenga como propósito primordial atender las necesidades partidarias, dentro o fuera de los procesos electorales.
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El funcionamiento de un local partidario contra lo establecido en la ley y en este reglamento obligará a la autoridad de policía competente a cerrarlo de oficio, luego de conceder audiencia por tres días a la persona encargada del local. Así procederá también a petición, fundamentada y por escrito, de cualquier miembro del Comité Ejecutivo Superior de otro partido político o del dueño, dueña o titular con derecho suficiente para autorizar la instalación del local.
Lo que se resuelva tendrá recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones (en adelante el TSE), que se tramitará de acuerdo con lo estipulado en los artículos 241 a 245 del Código Electoral.
La autorización de un local partidario regirá por plazo indefinido. Ello no obsta para que el propio partido al cual se le haya autorizado de previo la apertura, pueda solicitar de igual manera la cancelación.
ARTÍCULO 2.- DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN. De conformidad con el numeral 141 del Código Electoral, la autorización de apertura y funcionamiento de un local partidario deberá solicitarse, por escrito, ante la delegación cantonal de la Fuerza Pública en cuya circunscripción territorial se halle el local. Se deberá presentar una solicitud individual por cada local.
La solicitud y cualquier otra gestión posterior deberán ser firmadas por cualquiera de los miembros del Comité Ejecutivo Superior del partido político interesado. También podrán venir suscritas por un tercero debidamente autorizado por ese Comité Ejecutivo Superior, en cuyo caso deberá agregarse la respectiva constancia expedida por el Comité y, salvo que se presente en forma personal y el interesado se identifique en debida forma, la gestión habrá de contar con la autenticación de una o un abogado.
No se tramitarán las solicitudes remitidas mediante fax, correo convencional o electrónico.
ARTÍCULO 3.- DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud de apertura de todo local partidario deberá necesariamente consignar la siguiente información:
a) Nombre del partido político.
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b) Nombre completo, número de cédula y calidades del solicitante. Para efectos de comprobación de la personería, deberá acompañarse una certificación del Registro Electoral en que se haga constar la integración del Comité Ejecutivo Superior del respectivo partido, la cual no deberá tener más de un mes de emitida al momento de su presentación. En caso de que la solicitud sea presentada por una persona que no sea miembro de ese Comité deberá, adicionalmente, cumplirse con las formalidades indicadas en el artículo anterior.
c) Dirección exacta del local cuya autorización se solicita, debiendo indicarse: provincia, cantón, distrito y otros detalles que permitan ubicar con precisión el lugar.
d) Certificación completa de la inscripción registral del inmueble, con no más de un mes de emitida al momento de presentación de la solicitud.
e) Asentimiento expreso de la persona propietaria o titular con derecho suficiente para autorizar la instalación del local partidario, cuya firma deberá ser autenticada por una o un abogado, ya sea que se consigne en la misma solicitud o en documento aparte. Tal asentimiento deberá consignar si es a título gratuito u oneroso y, en este último caso, el precio pactado. Tratándose de una persona jurídica, la vigencia de la personería deberá comprobarse mediante una certificación con no más de un mes de emitida a la fecha de presentación de la solicitud.
f) Declaración de la persona gestionante de que el local existe y se encuentra, desde la fecha de la solicitud, completamente habilitado para el uso propio y efectivo como local partidario. De existir en él una casa de habitación, deberá indicarse así expresamente en la solicitud y señalar el compromiso que se asume de separar y distinguir, mediante algún signo ostensible, las diferentes áreas para conocimiento y acceso público.
g) Indicación del área aproximada del local, con la descripción detallada de las facilidades y servicios con que cuenta.
h) Nombre completo y número de cédula de identidad de la persona designada como encargada de dicho local, con la indicación de algún medio idóneo para ser contactada.
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i) Autorización expresa de la persona solicitante para que la autoridad de policía respectiva inspeccione previamente el local, así como para que el TSE, a través del Cuerpo Nacional de Delegados u otra persona servidora electoral inspeccione posteriormente su funcionamiento en caso de ser autorizada la solicitud.
j) Indicación de un lugar para oír notificaciones, que deberá estar ubicado dentro del perímetro de la delegación cantonal respectiva. Adicional y obligatoriamente, habrá de señalarse una dirección de correo electrónico debidamente habilitada. Tanto la autoridad de policía como el TSE podrán utilizar cualquiera de esos medios para practicar sus notificaciones.
k) Firma autógrafa de la persona solicitante y autenticación, cuando sea procedente. En caso de que se omitiera alguno de estos datos o documentos, o bien se advierta algún error material o formal, se prevendrá a la persona gestionante para que lo corrija en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil en que se notifique la respectiva prevención. Al partido que no cumpla en dicho plazo con lo prevenido se le rechazará de plano su solicitud.
ARTÍCULO 4.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RESOLUCIÓN DE SOLICITUDES Y SU COMUNICACIÓN AL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. La autoridad policial competente resolverá las solicitudes de autorización de locales partidarios previa inspección y siguiendo el orden de presentación.
Se deberá formar un expediente foliado para cada solicitud, que contará con un número de identificación que facilite su tramitación.
No se conocerán ni resolverán, en un mismo expediente, solicitudes relativas a dos o más locales, ya sea de un mismo partido o de diferentes agrupaciones políticas.
La autoridad de policía respectiva deberá llevar y conservar un listado general de todas aquellas solicitudes tramitadas, indicando el resultado de cada una.
Una copia de la resolución que apruebe una solicitud de autorización deberá ser enviada a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos del TSE, en un plazo no mayor de cinco días hábiles desde su firmeza.
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ARTÍCULO 5.- DE LA UBICACIÓN DE LOS LOCALES PARTIDARIOS. No se autorizará la apertura de ningún local partidario cuando se halle ubicado a menos de cien metros de otro local ya autorizado y en funcionamiento. Tampoco se autorizará si se encuentra a menos de cincuenta metros de aquellas edificaciones que hayan albergado un centro de votación en el proceso electoral inmediatamente anterior a la solicitud respectiva.
La distancia entre los locales partidarios debe medirse por el centro de la vía pública, siguiendo la dirección de las calles que conduzcan de uno a otro local, tomando como punto de partida y como punto terminal los que en el centro de la vía coincidan con las puertas de entrada principal de los locales de que se trate, y si entre ambos locales hubiere una plaza, parque o sitio abierto que permita el paso libre, la distancia de los cien metros se medirá por ese sitio en línea recta.
ARTÍCULO 6.- DE LAS PROHIBICIONES. Mientras la resolución que autorice la solicitud no haya adquirido firmeza, el partido gestionante no podrá hacer uso del local.
Una vez autorizado, el local deberá dedicarse de inmediato, de modo permanente y efectivo, al propósito para el que fue autorizado.
De igual manera, quienes ocupen el local se abstendrán, en todo momento, de hacer o difundir propaganda o discursos fuera del local o en las puertas o aceras del mismo, ya sea de viva voz o por medio de radios, altavoces u otros instrumentos análogos.
Dentro de los locales partidarios estará prohibido el expendio de licor, el consumo de drogas de uso no autorizado, la realización de actividades ilícitas y su uso para actividades que no sean las propias de los partidos.
Los locales de los demás partidos ubicados en las proximidades del sitio en donde otro partido político efectuará su manifestación o reunión pública, permanecerán cerrados durante las veinticuatro horas de ese día. También se mantendrán clausurados el día de las elecciones si se encuentran ubicados a menos de cincuenta metros de un centro de votación.
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ARTÍCULO 7.- DE LOS RECURSOS OPONIBLES Y SU TRAMITACIÓN. El partido solicitante podrá interponer recurso de revocatoria contra las resoluciones interlocutorias que dicte la autoridad de policía con ocasión del trámite de las solicitudes de autorización de locales partidarios. El recurso deberá presentarse ante esa misma autoridad de policía el día hábil siguiente al de la notificación de la resolución correspondiente. La autoridad recurrida contará con un plazo de tres días hábiles para resolver lo que corresponda, debiéndolo comunicar de inmediato.
Contra la resolución final del trámite cabrá recurso de apelación para ante el TSE y se sustanciará en los términos señalados por los artículos 241 a 245 del Código Electoral. El traslado del expediente, cuando ello corresponda, se hará sin demora y mediante custodio policial o por correo certificado.
ARTÍCULO 8.- DISPOSICIONES FINALES. Dentro de los dos meses anteriores a las elecciones, solo los partidos con candidaturas inscritas podrán solicitar la inscripción de nuevos locales.
Los partidos políticos inscritos en escala nacional podrán gestionar la autorización de locales en cualquier lugar del país; los partidos inscritos a escala provincial y cantonal, únicamente en la provincia o cantón correspondientes.
La autorización de apertura y funcionamiento de locales partidarios aquí regulada está referida exclusivamente para los partidos políticos y no para las tendencias, por lo que no procede la tramitación de autorizaciones de locales de estas últimas.
Las autorizaciones concedidas tanto por la autoridad de policía como por el propio TSE lo son en el marco de lo estrictamente electoral. En razón de ello, y respetando el reparto de competencias materiales, los requisitos adicionales de carácter municipal o de cualquier otra índole, necesarios para la apertura y funcionamiento del local respectivo, deberán ser cumplidos ante la autoridad pública que corresponda.
En el cumplimiento de las atribuciones de organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio que le son propias, el TSE, a través del Cuerpo Nacional de Delegados o de cualquier otra persona funcionaria electoral, podrá efectuar las inspecciones que juzgue necesarias de los locales autorizados, para verificar el cumplimiento de lo estipulado en este reglamento y en el Código Electoral.
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ARTÍCULO 9.- DE LA DEROGATORIA DE LA NORMATIVA VIGENTE Y DE LA FECHA DE RIGE. Se deroga el decreto número 09-2005 del 10 de junio de 2005, publicado en el Diario Oficial número 118 del 20 de junio de 2005.
Rige a partir de su publicación en La Gaceta.". ACUERDO FIRME.”.
Atentamente,
Erick Guzmán Vargas
Prosecretario General
efs
c: Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos
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Nº 6262-E8-2012.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once
horas con cuarenta y cinco minutos del once de setiembre de dos mil doce.
Consulta formulada por el Comité Ejecutivo Nacional del partido
Movimiento Libertario y el señor Carlos Góngora Fuentes, diputado en
ejercicio, sobre la celebración de asambleas distritales y cantonales de
frente a los procedimientos de renovación de estructuras de los partidos
políticos, al tenor de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones
en la resolución n.° 4750-E10-2011 de las 08:50 horas del 16 de
setiembre de 2011.-
RESULTANDO
1. Mediante oficio n° SEC-PML-020-2012 del 21 de junio de 2012, presentado ante la
Secretaría de este Tribunal el día inmediato siguiente, los señores Víctor Danilo
Cubero Corrales y María de los Angeles Alfaro Murillo, en su condición de Secretario
General y Vicepresidenta del Comité Ejecutivo Nacional del partido Movimiento
Libertario (PML), formularon consulta en torno a la posibilidad de efectuar
asambleas cantonales con “horario abierto” en los procedimientos de renovación de
estructuras de los partidos políticos, al tenor de lo dispuesto por este Tribunal en la
resolución n.° 4750-E10-2011 de las 08:50 horas del 16 de setiembre de 2011. En
ese sentido señalaron (folios 01 y 02):
“En la resolución No. 4750-E10-2011, emitida por parte del Tribunal Supremo de
Elecciones, el día dieciséis de setiembre del año dos mil once, en su “POR
TANTO”, específicamente en el inciso “b”, define a la letra: “… b) las agrupaciones
políticas cuya voluntad resida en suprimir la figura de las “asambleas distritales”
como la base de su estructura organizacional, deberán modificar su estatuto con
ese fin y emprender sus procesos de renovación a partir de las asambleas
cantonales, las cuales pasarán a ser las asambleas de base integradas por todos
los miembros del partido en el cantón…”.
Con base en esta sentencia tenemos las siguientes interrogantes:
1. ¿Podremos convocar y efectuar las asambleas cantonales, para elegir
comités ejecutivos cantonales, fiscales y delegados ante las respectivas
asambleas provinciales, con horario abierto? Por ejemplo: establecer de las
2
diez horas a las catorce horas de un determinado día para que los habitantes
del cantón, afiliados al Partido, asistan al centro de votación establecido y
dentro de ese horario ejerzan el voto, todo en el orden establecido.
2. En caso de ser factible el proceso de asamblea cantonal con horario abierto,
y de acuerdo con la mecánica expuesta en la consulta anterior, ¿podrá el
Partido habilitar varios centros de votación dentro del mismo cantón, todos para
el mismo efecto: elección de autoridades de la asamblea y delegados
cantonales ante la asamblea provincial?”
2. Mediante auto de las 15:15 horas del 26 de junio de 2012, el Magistrado Instructor del
expediente dispuso: “(…) siendo que el inciso d) del artículo 12 del Código Electoral
autoriza al Órgano Electoral para emitir opinión consultiva a solicitud del comité
ejecutivo superior de los partidos políticos inscritos, procedan las autoridades
partidarias interesadas a aportar, en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la
notificación del presente auto, el acuerdo del comité ejecutivo superior en el que se
autorizó a formular la consulta en los términos expuestos.” (folio 03).
3. En memorial n° SEC-PML-022-2012 del 2 de julio de 2012, presentado ante la
Secretaría de este Tribunal ese mismo día, el señor José Manuel Bustos Cascante,
Secretario ad hoc del Comité Ejecutivo Nacional del PML, informó que la consulta de
interés fue aprobada por ese órgano interno en la sesión ordinaria n° 12 del 21 de junio
de 2012 (folio 08).
4. Mediante oficio ML-CGF-BB-III-100-08-2012 del 23 de agosto del 2012, presentado en
la Secretaría de este Tribunal ese mismo día y que fue turnado bajo el expediente n.°
241-E-2012, el señor Carlos Góngora Fuentes, diputado en ejercicio y presidente de las
asambleas provincial y cantonal del PML por la provincia de Cartago, formuló consulta
en torno al tema de las asambleas distritales y cantonales, en los siguientes términos
(folio 10):
“1.- ¿Puede prescindirse de las Asambleas Distritales en los estatutos de los
Partidos Políticos?
2.- ¿Puede prescindirse de la Asamblea Cantonal, y sólo mantener el Comité
Ejecutivo Cantonal en los estatutos de los Partidos Políticos?
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3.- En el caso, de que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿Cómo y quiénes
elegirían los candidatos a Concejales de distritos, Síndicos, Regidores y
Alcaldías Municipales?”.
5. Mediante auto de las 11:50 horas del 28 de agosto de 2012, este Colegiado dispuso
acumular el expediente n° 241-E-2012 al presente asunto y abordarlos de manera
conjunta (folio 11).
6. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley;
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Admisibilidad de la gestión consultiva: El artículo 102 inciso 3) de la Constitución
Política concede al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar, en forma
exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referidas a la materia
electoral.
A nivel legal el desarrollo del mandato constitucional preceptúa en los incisos c) y
d) del numeral 12 del Código Electoral, lo siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones.
Al TSE le corresponde, además de las atribuciones que le confieren la
Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente: (…)
c) Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las atribuciones
de la Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia, las
disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento jurídico electoral, de
oficio o a instancia del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos
políticos inscritos. La resolución final que se dicte en esta materia será publicada
en el diario oficial La Gaceta y se comunicará a todos los partidos políticos.
d) Emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera
de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos que
tengan un interés legítimo en la materia electoral. Cualquier particular también
podrá solicitar una opinión consultiva, pero en este caso quedará a criterio del
Tribunal evacuarla, si lo considera necesario para la correcta orientación del
proceso electoral y actividades afines. Cuando el Tribunal lo estime pertinente,
dispondrá la publicación de la resolución respectiva.”.
4
Según lo dispuesto por el inciso d) de esa previsión normativa, el Órgano
Electoral podrá emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de
cualquiera de los partidos políticos inscritos, de los jerarcas de los entes públicos que
tengan un interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular. Tal como se
desprende de esa disposición, en este último caso la ley concede al Tribunal la potestad
de emitir su opinión si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso
electoral y actividades afines, todo lo cual es valorado en cada caso.
En la especie, al amparo de la disposición transcrita, debidamente armonizada
con el acervo normativo electoral, resulta procedente atender ambas consultas dado
que, en el caso del Comité Ejecutivo Nacional del partido Movimiento Libertario, la
gestión configura uno de los supuestos de consulta admitidos por el legislador. En lo
concerniente a las interrogantes formuladas por el señor Góngora Fuentes, Diputado de
la Asamblea Legislativa y presidente de las asambleas provincial y cantonal del PML
por la provincia de Cartago, resulta necesario emitir la opinión que se solicita en virtud
de su trascendencia para la correcta orientación de los procesos de renovación de
estructuras partidarias y dado su interés legítimo en la materia.
II.- Sobre el fondo. En la especie, al tratarse de consultas cuyas interrogantes son
similares y relativas a las modificaciones producidas en los procedimientos de
renovación de estructuras de los partidos políticos (como consecuencia de lo dispuesto
en el voto de la Sala Constitucional N° 2010-009340 de las 14:30 horas del 26 de mayo
de 2010 que anuló, por conexidad, el inciso a) del artículo 67 del Código Electoral
vigente y de la resolución de este Tribunal n° 4750-E10-2011 de las 08:50 horas del 16
de setiembre de 2011), la opinión consultiva se brinda agrupando los cuestionamientos
que lo permitan cuando ello sea conveniente para una mayor comprensión. Es
necesario aclarar que, en esta materia, resulta impropio emitir una opinión consultiva de
manera concreta y particular por lo debe entenderse que los criterios se expresan en
términos generales.
1.- “¿Puede prescindirse de las Asambleas Distritales en los estatutos de los
Partidos Políticos?”.
Resulta indispensable resaltar, como antecedente, que mediante el voto n.° 2010-
009340 de las 14:30 horas del 26 de mayo de 2010, la Sala Constitucional de la Corte
5
Suprema de Justicia declaró inconstitucional el inciso a) del párrafo primero del artículo
60 del Código Electoral anterior, Ley 1536 del 10 de diciembre de 1952.
En virtud de que esa norma había sido derogada con la entrada en vigencia del
actual Código Electoral, Ley n.° 8765 del 19 de agosto del 2009, el Tribunal
Constitucional declaró, por conexidad, la inconstitucionalidad del artículo 67 del nuevo
instrumento normativo que, en su literalidad, disponía:
“ARTÍCULO 67.- Órganos de los partidos políticos
Sin perjuicio de la potestad autorreglamentaria de los partidos políticos para
delimitar su propia organización interna, necesariamente esta deberá comprender
al menos:
a) Una asamblea distrital en cada distrito administrativo, formada por los electores
de cada distrito afiliados al partido.
b) Una asamblea cantonal en cada cantón, constituida por cinco delegados de
cada distrito, electos por las respectivas asambleas de distrito.
c) Una asamblea provincial en cada provincia, integrada por cinco delegados de
cada una de las asambleas cantonales de la respectiva provincia.
d) Una asamblea nacional como autoridad máxima del partido, integrada por diez
delegados de cada asamblea provincial.
e) Un comité ejecutivo, designado por cada asamblea, integrado al menos por una
presidencia, una secretaría y una tesorería con sus respectivas suplencias;
además, contará con una persona encargada de la fiscalía.
La estructura de los partidos, en cuanto a asambleas se refiere, se ajustará a la
escala territorial en que estén inscritos. Tendrá carácter de asamblea superior,
como autoridad máxima de cada partido, la nacional, la provincial o la cantonal,
según la escala en que esté inscrito.” (el subrayado no pertenece al original).
Para sustentar tal declaratoria, el Órgano Constitucional consideró que la
obligación de celebrar asambleas distritales para la conformación y renovación de los
partidos políticos era un requisito desproporcionado que obstaculizaba la conformación
de nuevas agrupaciones de este género y la renovación de sus estructuras. En ese
sentido, en el considerando de fondo, puntualizó:
6
“IV.- Sobre la potestad normativa para regular a los partidos políticos y el
respeto de los principios democráticos.- Dado que los partidos políticos son
instrumentos esenciales para el ejercicio de los otros derechos electorales, y que
en nuestro ordenamiento jurídico-constitucional existe un verdadero monopolio de
la acción política, en tanto al tenor del artículo 98 constitucional, sólo puede
accederse a los puestos de elección popular (Presidente y Vicepresidentes de la
República, diputados, regidores y Alcalde) a través de ellos; es que su constitución
y funcionamiento son de indudable interés público, de manera tal que se garantice
un funcionamiento que responda a las reglas fundamentales que requiere la
democracia y la representatividad, de manera que los requisitos que se exijan
para la creación de nuevos partidos políticos deben evidenciar un sistema
democrático de partidos, esto es, deben ser estrictamente necesarios e
indispensables para preservar el interés público atinente a la naturaleza jurídica de
los partidos políticos, sus fines y función en el sistema democrático.
(…)
En este sentido, es importante recordar que se reconoce al Estado –en sentido
integral– la potestad normativa para regular a los partidos políticos, la cual, debe
estar encaminada "[...] en tratar de fomentar la democratización interna de los
partidos, y esa finalidad que concuerda con lo dispuesto en la Constitución es su
única justificación, [...]" (sentencia número 2881-95). Así, el Estado, mediante
diversas disposiciones normativas (en primer lugar, la Constitución Política y en
segundo lugar, el Código Electoral), y las autoridades competentes en la materia a
través de su conducta administrativa, están en la obligación de garantizar la
posibilidad efectiva a los ciudadanos de constituir, organizar e inscribir partidos
políticos, así como de participar en la actividad política. Por ello, no resulta
constitucionalmente legítimo establecer –directa o indirectamente– disposiciones
que dificulten, en forma innecesaria, la formación, inscripción y funcionamiento de
nuevos partidos políticos, por cuanto con ello se limitarían y afectarían gravemente
derechos y libertades electorales, con la consecuente inconstitucionalidad de tal
disposición o medida. Así, no se trata de determinar la conveniencia, funcionalidad
o eficacia de la estructura interna de los partidos políticos, sino de confrontar la
7
regulación de dicha estructura con los principios constitucionales, básicamente los
principios democráticos, de pluripartidismo, representatividad, igualdad, entre
otros. De suerte, que los requisitos que se establezcan para la formación de estas
asociaciones políticas deben ser necesarios, útiles, razonables, además de que
deben de limitar en lo menos posible, este derecho, de manera que deben tenerse
como regulaciones mínimas, en tanto más bien se constituyen en elementos
indispensables para evitar o superar el fenómeno de la "oligarquización" de los
partidos, esto es, crear y sostener una organización para mantener y controlar el
poder concentrado, en decisiones de una élite o en su cúpula; de ahí que la
legislación de desarrollo (Código Electoral) exige un mínimo de organización
interna –sustentada en la representación de circunscripción territorial de
conformidad con la organización territorial administrativa–, a fin de promover y
fomentar el carácter democrático en la formación de la voluntad política de estos
instrumentos políticos. Por ello, las exigencias que se impongan deben de cumplir
con lo siguiente: en primer lugar, deben atender a los valores superiores que
derivan del Derecho de la Constitución (normas y principios constitucionales), tales
como la seguridad jurídica, la justicia, el orden público, la democratización, etc.; y,
en segundo lugar, deben de implicar posibilidades reales de formar e inscribir
partidos políticos nuevos, así como su debido funcionamiento, de manera que
sería contrario al orden constitucional aquellos requisitos que se conviertan en
obstáculo, por lo difícil o imposible cumplimiento; lo que obliga a que, cada uno
deba ser valorado y analizado en cada caso concreto (a fin de determinar esa
conformidad o disconformidad con los valores señalados).
(…)
V.- Sobre la inconstitucionalidad de la obligatoriedad de celebrar asambleas
distritales, por ser un requisito desproporcionado.- (…) esta Sala comparte el
criterio esgrimido por el Tribunal Supremo de Elecciones, en el sentido que la
imposición que se hace a los partidos políticos para que su estructura se defina a
partir de las asambleas distritales, dificulta en extremo la constitución de nuevos
partidos y la renovación de sus estructuras. Ciertamente, la celebración
obligatoria de asambleas distritales es un requisito desproporcionado al obligar a
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la celebración de aproximadamente cuatrocientas sesenta y cinco asambleas
distritales, por lo que en cuanto a este punto, debe acogerse la
inconstitucionalidad. No desconoce esta Sala que actualmente para poder inscribir
un partido se debe realizar un proceso extenso y complejo consistente en la
celebración de más de quinientas asambleas a lo largo y ancho del país, por lo
que, la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso a) del artículo 60 del Código
Electoral vigente implicaría que bastaría con celebrar 81 asambleas cantonales, 7
provinciales y la nacional, exigencia que resulta más razonable y facilita el derecho
constitucional de los ciudadanos de agruparse en partidos políticos.” (el subrayado
y destacado no pertenecen al original).
Como correlato de esa sentencia, mediante resolución n.° 4750-E10-2011 de las
08:50 horas del 16 de setiembre de 2011 este Tribunal atendió diversas consultas
relacionadas con la implementación práctica de los efectos de esa resolución y, para la
correcta orientación de los procesos de renovación de estructuras partidarias, precisó
que el resultado inmediato que se produjo con la citada declaratoria del Tribunal
Constitucional es la supresión o eliminación de la norma que exigía que la organización
interna de los partidos políticos contemplara una “asamblea distrital” en cada distrito
administrativo. Así, los incisos b, c, d y e) del ordinal 67 contienen, en la actualidad, la
lista de órganos internos que conforman la estructura organizacional mínima de las
agrupaciones para cumplir con los requisitos de formación y funcionamiento necesarios
para fomentar su carácter democrático.
Como aspecto trascendental, esa resolución electoral hizo énfasis en que, aunque
las “asambleas distritales” han dejado de ser obligatorias, eso no conlleva ni implica un
impedimento u obstáculo para que una agrupación política, existente o en formación,
pueda conservar o incluir esa figura en sus estatutos, según sea cada caso, dado que el
contenido que exige actualmente el artículo 67 del Código Electoral es esencial, pero no
excluyente. Por ello, las agrupaciones conservan intacta e inalterada su capacidad para
extender la organización interna que la ley propone, pues la declaratoria no limita ni
constriñe ese ejercicio.
Con sustento en esas consideraciones, la resolución de este Colegiado preceptuó
que los partidos políticos deben, en la actualidad, definir la estructura de base que
9
convenga a sus intereses. Así, bajo el supuesto de que el partido político desee
conservar o incluir las “asambleas distritales” como la plataforma de su estructura ello
implica, para todos los efectos, que se asume la responsabilidad de organizar y celebrar
todas las asambleas distritales respectivas. Si por el contrario, la voluntad manifiesta
consiste en prescindir de las “asambleas distritales”, deberá modificar su normativa
interna con ese fin y emprender sus procesos de renovación a partir de las asambleas
cantonales.
Ahora bien, en el ejercicio de su autoregulación partidaria, los partidos pueden
diseñar la estructura y funcionamiento que estimen conveniente e integrar todas
aquellas disposiciones que consideren necesarias para la mayor eficacia de su acción,
con los límites y condiciones que la ley y la jurisprudencia han delineado; principio que
puede aplicarse, sin apremio alguno, en este campo. Por ende debe entenderse que, al
no ser las asambleas distritales obligatorias, sino facultativas, nada obsta para que la
agrupación pueda adoptar la decisión de establecer la realización de asambleas
distritales en algunos cantones y en otros no. En tal caso, debe definir directamente en
su estatuto partidario aquellos cantones en los que se celebrarán esas asambleas o
bien plasmar, en ese instrumento, la autorización a su Asamblea Superior para que lo
acuerde discrecionalmente.
Al tenor de lo expuesto, es claro e indiscutible que un partido político se
encuentra en plena facultad de prescindir de las asambleas distritales cuando así lo
decida y establezca en sus estatutos.
2.- “¿Puede prescindirse de la Asamblea Cantonal, y sólo mantener el Comité
Ejecutivo Cantonal en los estatutos de los partidos políticos?”.
3.- “En el caso, de que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿cómo y quiénes
elegirían los candidatos a Concejales de distritos, Síndicos, Regidores y
Alcaldías municipales?”.
En la sentencia n.° 2010-009340, de previa cita, la Sala Constitucional reconoce
la importancia de que la legislación contemple y exija un mínimo de organización interna
a los partidos políticos (sustentada en la representación de circunscripción territorial de
conformidad con la organización territorial administrativa) a fin de promover y fomentar
el carácter democrático en la formación de la voluntad política de estos instrumentos;
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ello, con el fin de superar y contener el fenómeno de la "oligarquización" propio del
poder concentrado en decisiones de una élite o cúpula.
De conformidad con ese razonamiento dispuso, expresamente, que la declaratoria
de inconstitucionalidad implica que bastará con celebrar 81 asambleas cantonales, 7
provinciales y la nacional para tener por cumplidos los requisitos de formación y
funcionamiento necesarios para fomentar su carácter democrático, exigencia que
resulta más razonable y facilita el derecho fundamental de los ciudadanos de agruparse
en partidos políticos.
A la luz de lo expuesto se desprende que, unívoca e indudablemente, la decisión
del Tribunal Constitucional no altera, en modo alguno, la condición de los restantes
modelos de asamblea partidaria que, para todos los efectos, siguen conservando un
puesto obligatorio en la conformación de la estructura organizacional como
instrumentos necesarios, útiles y razonables para afianzar el modelo democrático
pretendido. Cabe indicar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 inciso c) del
Código Electoral, disposición cuya vigencia se mantiene incólume, en la celebración de
ese tipo de asambleas deberán estar presentes los delegados que designe el Tribunal
Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales
establecidos en el código de la materia y en los estatutos del partido.
Así las cosas, los partidos existentes o en formación no están autorizados
normativamente para prescindir en sus estatutos de la realización efectiva de las 81
asambleas cantonales correspondientes a la organización territorial administrativa,
ajustándose a las formalidades que su organización y celebración demande, de
conformidad con la normativa aplicable y los precedentes que este Tribunal ha emitido,
tal como se analizará en el apartado siguiente.
En torno a la pregunta n.° 3, puesto que dependía de que la segunda interrogante
tuviese una respuesta afirmativa, lo que no ocurrió en este caso, carece de interés
emitir cualquier pronunciamiento sobre los extremos que plantea.
4.- “¿Podremos convocar y efectuar las asambleas cantonales, para elegir
comités ejecutivos cantonales, fiscales y delegados ante las respectivas
asambleas provinciales, con horario abierto? Por ejemplo: establecer de las
diez horas a las catorce horas de un determinado día para que los habitantes
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del cantón, afiliados al Partido, asistan al centro de votación establecido y
dentro de ese horario ejerzan el voto, todo en el orden establecido.”.
5.- “En caso de ser factible el proceso de asamblea cantonal con horario
abierto, y de acuerdo con la mecánica expuesta en la consulta anterior,
¿podrá el Partido habilitar varios centros de votación dentro del mismo
cantón, todos para el mismo efecto: elección de autoridades de la asamblea y
delegados cantonales ante la asamblea provincial?”
A modo de aproximación resulta indispensable señalar que, conforme lo preceptúa
el numeral 98 de la Constitución Política, en nuestro ordenamiento jurídico los partidos
políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la
voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política.
Sobre los alcances de este precepto fundamental, en resolución n.° 303-E-2000 de
las 9:30 horas del 15 de febrero del 2000, este Tribunal puntualizó que “la última
reforma constitucional que sufrieran los artículos 98 y 95 de la Carta Política, impone a
los partidos políticos su deber de estructurarse internamente y de funcionar
democráticamente, lo que comprende el deber de que sus autoridades y candidatos
sean designados respetando tal parámetro. Dado que dicha exigencia constitucional
supone que su actividad sea respetuosa de los derechos fundamentales de sus
miembros, se colige que la fiscalización que constitucionalmente corresponde al
Tribunal sobre la actividad político-electoral se extiende al conocimiento de los actos de
las estructuras partidarias que perturben el goce legítimo de los derechos políticos de
los ciudadanos.” (el subrayado no pertenece al original).
Tal como se señaló posteriormente, en resolución n.° 1440-E-2000 de las 15:00
horas del 14 de julio de 2000, esta necesidad de democratización y participación
efectiva de los adherentes del partido resulta aún más evidente si se toma en
consideración que los partidos políticos son el único medio para postular candidaturas
en las elecciones. De ahí que resulte comprensible la garantía prevista en la legislación
de que cuenten con una estructura mínima que facilite ambos postulados, sin perjuicio
de que se complemente vía estatutaria y con la salvedad de que no se torne inoperante
el modelo de organización democrática. Sobre este tópico, esa sentencia señaló:
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“Este derecho de los ciudadanos a agruparse en partidos es un derecho de
libertad que obliga a los partidos a estimularlo, erradicando de su seno cualquier
decisión tendiente a imponer medios disuasivos o indirectos que pudieren causar
un efecto contrario. La participación de los adherentes es fundamental para el
ejercicio democrático e impide a la vez la oligarquización, cada vez más en
desuso, que procura mantener concentrado el control y el poder de decisión en la
cúpula del partido, atentando de esta manera contra su propia democratización.
Dada la incidencia que, desde sus bases, tienen los partidos en la provisión,
elección y decisiones de los gobernantes, es connatural a su concepción, el que
se constituyan en un garante del goce de los derechos y libertades políticas
fundamentales (…) De ahí la necesidad de que existan espacios de participación
en donde sus afiliados cuenten con las mayores opciones de elección posible en
los procesos en donde se designan a los representantes que integran los
diferentes órganos de dirección del partido o en los que tienen como propósito la
designación de sus candidatos.” (el subrayado no pertenece al original).
Tales pronunciamientos resultan del todo coherentes con las consideraciones que,
sobre el particular, había realizado la Sala Constitucional desde la resolución n.° 2881-95
de las 15:33 horas del 06 de junio de 1995 en la que, advirtió:
“V.- CONSTITUCIONALIZACION Y REGULACION LEGAL DE LOS PARTIDOS
POLITICOS: Su paso de la oligarquización a una forma de organización y
funcionamiento democráticos. La constitucionalización de los partidos políticos que
en Costa Rica se asoció con modificaciones importantes que sufrió el sistema de
sufragio y con la depuración de la democracia electoral, trae como inevitable
consecuencia la expansión de la capacidad reguladora del Estado hasta el interior de
esas agrupaciones, donde los procesos electorales se inician realmente.
(…)
Esa competencia reguladora ha sido empleada, dadas las circunstancias
históricas, en tratar de fomentar la democratización interna de los partidos y esa
finalidad que concuerda con lo dispuesto en la Constitución es su única justificación,
por la limitación que impone a la propia potestad reguladora de los asociados del
partido. El establecimiento de requisitos para la formación y el funcionamiento de los
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partidos, creó una organización mínima necesaria para el cumplimiento de los
requerimientos del principio democrático que pretendió superar el fenómeno de la
oligarquización que se presenta cuando la organización se convierte en un aparato
destinado a mantener concentrado el control y el poder de decisión en las élites
políticas o la cúpula del partido.
(…)
El legislador, coincidiendo con el escepticismo de que los propios adherentes sean
capaces de proveer a la democratización interna de sus agrupaciones, dotó al
sistema de partidos de una organización mínima que pretende fomentar el carácter
democrático de la formación de la voluntad política.” (el subrayado no pertenece al
original).
En la audiencia conferida a este Tribunal, con motivo de la acción de
inconstitucionalidad que originó los resultados en estudio, esta Autoridad Electoral
advirtió que los partidos políticos son los actores insustituibles del proceso democrático,
por lo que debe de favorecerse la dinámica democrática de estos.
Conviene destacar, finalmente, que desde las resoluciones n.º 1841-E-2004 de las
12:55 horas del 19 de julio de 2004 y n.° 1294-E-2005 de las 10:20 horas del 10 de
junio de 2005, siguiendo la línea de pensamiento que motivó la reforma del artículo 60
del Código Electoral, este Tribunal hizo énfasis en que, al ser organismos pluralistas
que se encuentran sometidos a los principios básicos de la democracia y
representación consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, resulta de suma
importancia que en los partidos políticos se encuentre una verdadera participación de
sus afiliados que permita propiciar una mayor discusión, deliberación y debate de ideas
en cada una de sus instancias y asambleas.
Bajo esa premisa, de conformidad con los alcances de la potestad interpretativa
que emana de esta Autoridad Electoral, mediante resolución n.° 4750-E10-2011, de
previa cita, este Tribunal Electoral aclaró que, tal como lo permite la declaratoria de
inconstitucionalidad reseñada, en el caso de que el partido político existente o en
formación desee suprimir la figura de las “asambleas distritales” como la base de su
estructura organizacional, deberá modificar su estatuto con ese fin y emprender sus
procesos de renovación a partir de las asambleas cantonales; las cuales ostentarán los
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mismos efectos, fines, conformación e integración que resultaban propios de las
“asambleas distritales”. Ello implica que estarán integradas con los electores del cantón
correspondiente, en virtud de que se convierten, ahora, en el primer instrumento y
escalón para facilitar la más intensa participación de sus bases. Bajo ese modelo,
bastará con celebrar 81 asambleas cantonales, 7 provinciales y la nacional para tener
por cumplidos los requisitos de formación y funcionamiento necesarios, tal como se
indicó en el apartado anterior.
Para comprender los alcances de ese planteamiento conviene retomar, entre
otras, la resolución n.° 1947-E8-2008 de las 11:15 horas del 23 de mayo de 2008, en la
que este Colegiado analizó la estructura mínima organizacional que resultaba
obligatoria para todas las agrupaciones políticas y destacó las particularidades que
revestía, en ese momento, el modelo de asambleas distritales como base de la
organización. En lo que interesa, señaló:
“(…) todas las asambleas partidarias a excepción de las distritales están
integradas por delegados escogidos en la asamblea inferior. Es decir, esas
asambleas atienden a un carácter representativo según el cual el delegado tiene la
responsabilidad, en forma personal, de representar los intereses de sus electores
y, bajo esa premisa, de participar activamente en la asamblea respectiva, tomando
las decisiones que estime oportunas y convenientes (…) Ese carácter
representativo no se encuentra presente en las asambleas distritales, pues sus
miembros no responden a un mandato, sino que participan de forma directa y en
atención a sus propios intereses.
En este sentido, existe una clara diferencia entre las asambleas de distrito y las
demás pues las primeras, al no contar con un número definido de integrantes
como en las restantes, pueden sesionar válidamente con la presencia de al menos
tres electores del distrito, en tanto su integración se obtiene con los electores del
respectivo distrito afiliados al partido político. Es decir, estas asambleas estarán
integradas por el conjunto de ciudadanos del partido inscritos como electores en el
distrito en que se celebran.
(…) Cabe recordar que de conformidad con la normativa vigente las asambleas
distritales, por su naturaleza y conforme al modelo diseñado por el legislador, se
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convierten en el primer escalón para quienes desean acceder a posiciones de
mando dentro del partido político y en un instrumento para facilitar la más intensa
participación de sus bases.” (el subrayado no pertenece al original).
Ahora bien, el hecho de que las asambleas cantonales exhiban, en este momento,
los efectos, fines, conformación e integración que eran propios de las asambleas
distritales obedece a que, ante la supresión de esa figura como plataforma, piso o base
de la estructura, la consecuencia natural y lógica es que la asamblea que tome su lugar
sea, indefectiblemente, aquélla que le seguía en orden ascendente, por un aspecto
propio de la división o modelo de organización territorial administrativa existente.
Empero ello no significa, en modo alguno, que estas instancias partidarias
cantonales (81 en total), sufran una modificación o disminución en las reglas y
formalidades que su organización y celebración ha venido demandando con el fin de
cumplir con su papel de ser instrumentos necesarios, útiles y razonables para afianzar
el modelo democrático pretendido, de conformidad con la normativa que les resulta
aplicable, cuya vigencia se mantiene incólume.
Bajo esa inteligencia, debe entenderse que las asambleas cantonales conservan
su categoría y posición como órganos presenciales y deliberativos en los que, por su
relevancia y trascendencia, deben existir condiciones que permitan la discusión y el
debate de ideas, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 69 del Código
Electoral y los pronunciamientos que sobre el tema ha vertido esta Cámara.
Por ello, la celebración de asambleas cantonales con “horario abierto” (en los
términos sugeridos por los consultantes) en las que, por su descripción y naturaleza de
orden exclusivamente electivo, los interesados pueden presentarse a emitir su voto a
favor de candidatos previamente inscritos, en el horario de su conveniencia pero dentro
de los márgenes de una franja horaria determinada por el partido político sin que exista
reunión del pleno en un momento específico, ni espacio para la deliberación, la
discusión de planteamientos y la reflexión, estaría soslayando los principios
fundamentales consagrados y analizados ampliamente.
En efecto, autorizar asambleas cantonales en esas condiciones representaría
limitar o restringir la reunión, la deliberación y el debate únicamente a 7 asambleas
provinciales y 1 de orden nacional, lo que menoscabaría las conquistas alcanzadas en
16
favor de los afiliados partidarios transgrediéndose así los principios constitucionales
defendidos, además de que pondría en grave riesgo la labor de fiscalización que el
numeral 69 del Código Electoral entiende obligatoria para las asambleas partidarias de
orden cantonal o superior y que corresponde a este Tribunal como garante de los
principios fundamentales señalados ampliamente pues no existe la inmediatez de los
acuerdos.
Como argumento adicional debe señalarse que, admitir el modelo consultado,
permitiría la implementación de dos regímenes diferenciados. Por un lado, en las
agrupaciones políticas que conserven o incluyan la “asamblea distrital” como parte de su
estructura, sus afiliados contarían, al menos, con 88 asambleas de naturaleza presencial y
deliberativa (81 cantonales, 7 provinciales y 1 nacional); mientras que, en las
agrupaciones políticas que prescindan de la figura de las “asambleas distritales” e inicien
sus procesos a partir de asambleas cantonales, con el sistema de “horario abierto”, sus
afiliados sólo dispondrían de 8 asambleas presenciales y deliberativas (7 provinciales y 1
nacional), lo que a todas luces resulta inaceptable en atención al principio democrático
que debe regir en esta materia.
POR TANTO
Se evacua la consulta formulada en los siguientes términos: a) las agrupaciones
políticas existentes o en formación se encuentran en plena facultad de prescindir de las
asambleas distritales cuando así lo decidan y establezcan en sus estatutos; b) las
agrupaciones políticas existentes o en formación cuya voluntad resida en prescindir de
la figura de las “asambleas distritales”, deberán emprender sus procesos a partir de las
asambleas cantonales, las cuales pasarán a ser las asambleas de base integradas por
todos los miembros del partido en el cantón. En el caso de los partidos que prevén esas
asambleas distritales su eliminación requiere reforma estatutaria; c) las agrupaciones
políticas existentes o en formación pueden, de manera facultativa, conservar o incluir la
“asamblea distrital” como parte de su estructura lo que implica, para todos los efectos,
que asumen la responsabilidad de organizar y celebrar todas las asambleas distritales
respectivas. En tal caso, sus asambleas cantonales seguirán estando integradas por
cinco delegados de cada asamblea distrital del cantón correspondiente; d) los partidos
pueden decidir realizar asambleas distritales en algunos cantones y en otros no. En tal
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caso, deben definir directamente en su estatuto partidario aquellos cantones en los que
se celebrarán esas asambleas o pueden incorporar, en ese instrumento, la autorización
a su Asamblea Superior para que lo acuerde discrecionalmente; e) las asambleas
cantonales siguen conservando un puesto obligatorio en la conformación de la
estructura organizacional como instrumentos necesarios, útiles y razonables para
afianzar el modelo democrático; por ello, los partidos políticos no pueden prescindir de
ellas en sus estatutos y tienen la obligación de realizar las 81 asambleas cantonales
respectivas como parte de sus procesos de renovación ordinaria de estructuras; f) las
asambleas cantonales deben conservar su naturaleza de órganos presenciales y
deliberativos en los que, por su relevancia y trascendencia, deben existir condiciones
que permitan la reunión del pleno en un momento específico y con espacio para la
deliberación, la discusión de planteamientos y la reflexión lo que excluye la posibilidad
de celebrar asambleas cantonales con “horario abierto” y en distintas sedes de manera
simultánea. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Exp 188-E-2012
Hermenéutica Electoral
PML y Carlos Góngora Fuentes
Asambleas Distritales y cantonales
MQC/lpm.-


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