miércoles, 14 de noviembre de 2012

APROBADA EN COMISIÒN PROPUESTA DE LEY LIBERTARIA CONTRA VIOLENCIA EN ESTADIOS


Comunicado de Prensa
13 noviembre  2012


En la sesión del 13 de noviembre, la Comisión de Asuntos Sociales aprobó por unanimidad el proyecto 17870 “Ley para la prevención y sanción de la violencia en eventos deportivos”, presentado por la diputada del Partido Movimiento Libertario doña Damaris Quintana Porras, el cual está orientado reducir los actos de violencia de los aficionados en eventos deportivos, y al incentivo de una cultura de prevención de eventuales delitos

El proyecto pretende, por una parte, que la ciudadanía tome conciencia por medio de la educación, lo que lograría prevenir estos actos de violencia y por otra,  se proponen sanciones para quienes no desean que el deporte en nuestro país, sea un motivo de reunión familiar y desarrollo integral de las personas, sino que ven en este, un pretexto para deteriorar la convivencia pacífica de nuestros ciudadanos.

Los miembros de la Comisión dieron un voto de rechazo a los actos de violencia como los acontecidos el 04 de noviembre anterior en el “clásico del futbol nacional”, al apoyar de manera unánime este proyecto que ofrece una solución responsable al problema de la violencia en los eventos deportivos.
Esta es una respuesta concreta del Partido Movimiento Libertario en defensa del deporte nacional, la sana recreación y el control legal de aquellos y aquellas que se empeñan en utilizar la fuerza y el caos en escenarios deportivos.
M.Sc Erich Francisco Picado Arguello
Prensa ML 83210342  epicado@asamblea.go.cr


Adjunto archivo que contiene el proyecto de ley ya aprobado en Comisión. La señora diputada Damaris Quintana Porras quede a sus órdenes para ampliar detalles al respecto.

APRUEBAN EN LA COMISIÒN LEGISLATIVA, PROYECTO DE LEY DE LA DIPUTADA DEL PARTIDO MOVIMIENTO LIBERTARIO DAMARIS QUINTANA, QUE PREVIENE Y SANCIONA LA VIOLENCIA EN LOS ESTADIOS.

UN APORTE DIRECTO Y DECISIVO DEL MOVIMIENTO LIBERTARIO AL DEPORTE NACIONAL Y LA SANA RECREACIÒN.

En la sesión del 13 de noviembre, la Comisión de Asuntos Sociales aprobó por unanimidad el proyecto 17870 “Ley para la prevención y sanción de la violencia en eventos deportivos”, presentado por la diputada del Partido Movimiento Libertario doña Damaris Quintana Porras, el cual está orientado reducir los actos de violencia de los aficionados en eventos deportivos, y al incentivo de una cultura de prevención de eventuales delitos

El proyecto pretende, por una parte, que la ciudadanía tome conciencia por medio de la educación, lo que lograría prevenir estos actos de violencia y por otra, se proponen sanciones para quienes no desean que el deporte en nuestro país, sea un motivo de reunión familiar y desarrollo integral de las personas, sino que ven en este, un pretexto para deteriorar la convivencia pacífica de nuestros ciudadanos.

Los miembros de la Comisión dieron un voto de rechazo a los actos de violencia como los acontecidos el 04 de noviembre anterior en el “clásico del futbol nacional”, al apoyar de manera unánime este proyecto que ofrece una solución responsable al problema de la violencia en los eventos deportivos.
Esta es una respuesta concreta del Partido Movimiento Libertario en defensa del deporte nacional, la sana recreación y el control legal de aquellos y aquellas que se empeñan en utilizar la fuerza y el caos en escenarios deportivos.

M.Sc Erich Francisco Picado Arguello
Prensa ML 83210342 epicado@asamblea.go.cr





ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA





TEXTO SUSTITUTIVO






LEY PARA SANCIONAR LA VIOLENCIA
EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS



DAMARIS QUINTANA PORRAS










EXPEDIENTE Nº 17870







LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:


LEY PARA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA
EN EVENTOS DEPORTIVOS

 

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN



ARTÍCULO 1.-         La presente Ley tiene por objeto la creación y atención a nivel nacional, de un sistema de educación y prevención y sanción de los hechos de violencia en eventos deportivos oficiales y de competición.

ARTÍCULO 2.-         Esta Ley será aplicable a personas mayores de edad, dos horas antes, durante y dos horas después de un evento deportivo oficial y de competición y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto deportivo en el que se efectúe.


CAPÍTULO II

SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA SEGURIDAD
DE EVENTOS DEPORTIVOS

ARTÍCULO 3.-         Se contará con un sistema de información integrado que llevará registro de la información sistematizada en relación con los hechos de violencia derivados de los eventos deportivos oficiales y de competición, que quedará a cargo del Ministerio de Seguridad Pública. Este sistema se denominará Sistema de Información para la Seguridad en Eventos Deportivos (SISED). El objetivo del SISED será recabar, coordinar y respaldar al Ministerio de Seguridad Pública en la labor de prevención y sanción de la violencia en eventos deportivos. Asimismo, servirá de enlace informativo con el Instituto Costarricense de Deporte (ICODER).

El SISED contendrá la información básica debidamente actualizada.


ARTÍCULO 4.-         Los efectivos policiales en el cumplimiento de sus funciones, remitirán el parte policial ante incidencia de actos de violencia ocurridos dos horas antes, durante y dos horas después de un evento deportivo oficial y de competición y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto deportivo en el que se efectúe, para dar contenido al SISED.

ARTÍCULO 5.-         Sobre la base de las comunicaciones que se remitan, al SISED se confeccionará anualmente la estadística general de las sanciones en eventos deportivos.

A través del SISED se realizará la presentación de dicho informe, en coordinación con la Comisión Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos.



 CAPÍTULO III

COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD

EN EVENTOS DEPORTIVOS

 


ARTÍCULO 6.-         Créase la Comisión Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos, el cual dependerá financieramente del Ministerio de Seguridad Pública.


ARTÍCULO 7.-         Serán funciones de la Comisión:

1)    Asesorar a las autoridades nacionales que así lo requieran en todo lo relativo a la seguridad y la prevención de la violencia en el deporte.

2)    Recopilar y publicar anualmente los datos sobre la violencia en los recintos deportivos, así como realizar encuestas y estadísticas sobre la materia, conforme lo establecido en la presente Ley.

3)    Elaborar orientaciones y recomendaciones generales para la organización de aquellos eventos deportivos.

4)    Promover e impulsar acciones de prevención y previsión de la violencia en eventos deportivos.

5)    Proponer la adopción de medidas mínimas de seguridad en los lugares donde se desarrollen los eventos deportivos.

6)    Realizar anualmente informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en los eventos deportivos oficiales y de competición.


ARTÍCULO 9.-         La Comisión estará integrada por:

1)      Un representante del Ministerio de Seguridad Pública, quien presidirá.
2)      Un representante del Ministerio de Cultura.
3)      Un representante del ICODER.
4)      Un representante del Comité Olímpico Nacional.
5)      Un representante del Viceministerio de Justicia y Paz.
5)      Tres representantes de las federaciones deportivas del país, los cuales tendrán voz pero no voto.

 

ARTÍCULO 10.-       La Comisión Nacional de Seguridad de Eventos Deportivos mediante acto motivado podrá ordenar la clausura de recintos deportivos mientras no se cumplan las condiciones de seguridad exigidas en la ley y en el reglamento.

Dicha medida procederá en todos los casos en que considere que no están dadas las condiciones de seguridad para la realización del evento deportivo.


 

CAPÍTULO IV

EDUCACIÓN PARA LA PAZ Y LA NO VIOLENCIA


ARTÍCULO 11.-       El Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Seguridad Pública, el Ministerio de Justicia y Paz, el ICODER, las municipalidades y los comités cantonales de deportes, así como los demás organismos vinculados al deporte, podrán diseñar cursos -talleres sobre educación para la paz y la no violencia en eventos deportivos.

Igualmente se podrán programar campañas educativas y preventivas, tendientes a evitar la violencia en recinto deportivos a través de la prensa, radio, televisión, así como en escuelas, colegios, centros educativos y demás centros de enseñanza.

 


CAPÍTULO V

CONTROL AL INGRESO DE LOS RECINTOS DEPORTIVOS

ARTÍCULO 12.-       El ingreso a todo recinto deportivo de concurrencia pública será irrestricto y libre, salvo para aquellas personas con prohibición de concurrencia a recintos deportivos.

El control del cumplimiento de la prohibición de concurrencia se realizará a través de la consulta al Sistema de Información para la Seguridad en Eventos Deportivos (SISED) a través de un padrón fotográfico que estará en manos de los miembros de seguridad encargados de la admisión a los recintos deportivos o cualquier otro medio tecnológico que facilite y permita la identificación de quienes tengan prohibición de concurrencia.




CAPÍTULO VI

SANCIONES ADMINISTRATIVAS


ARTÍCULO 13.-       Quien dos horas antes, durante y dos horas después de un evento deportivo oficial y de competición y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto deportivo en el que se efectúe, impida o entorpezca el normal funcionamiento de los transportes será sancionado con la prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por seis meses. 


ARTÍCULO 14.-       Quien dos horas antes, durante y dos horas después de un evento deportivo oficial y de competición y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto deportivo en el que se efectúe, ejerciere actos de violencia contra un medio de transporte u ocasionare daños en vías o lugares públicos se le impedirá el ingreso al recinto deportivo y será sancionado con la prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por un año.


ARTÍCULO 15.-       Quien dos horas antes, durante y dos horas después de un evento deportivo oficial y de competición y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto deportivo en el que se efectúe, porte armas blancas se le impedirá el ingreso al recinto deportivo y será sancionado con la prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por un año.

Quien hubiere ingresado al evento deportivo las armas a las que se refiere el presente artículo será expulsado del recinto deportivo además será sancionado con la prohibición de concurrir a eventos públicos hasta por un año.


ARTÍCULO 16.-       Quien  impidiere, temporal o definitivamente la realización de un evento deportivo incurrirá en prohibición de concurrir a recinto deportivos hasta por un año. Esta sanción se agravará a un año y medio cuando la conducta sea realizada por dos o más personas.


ARTÍCULO 17.-       Quien sin estar autorizado, ingresare al campo de juego, vestuarios, baños o camerinos de los equipos, u otros lugares restringidos haciendo caso omiso de la advertencia de la autoridad  de no ingresar, será expulsado del recinto deportivo e incurrirá en prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por seis meses.


ARTÍCULO 18.-       Quien arroje al área de juego, a las tribunas, a los lugares ocupados o transitados por los espectadores, objetos contundentes, envases con líquido o vacíos, papeles encendidos, antorchas, objetos o sustancias que pudieren causar daños o molestias a los jugadores, a los jueces de campo o a terceros incurrirá en prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por un año.


ARTÍCULO 19.-       Quien dos horas antes, durante y dos horas después de un evento deportivo oficial y de competición y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto deportivo en el que se efectúe, participe en una riña, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le pudiera acarrear, incurrirá en prohibición de concurrir a recintos deportivos hasta por tres años.


ARTÍCULO 20.-       Quien sea sorprendido en posesión, consumiendo o tratando de ingresar al recinto deportivo bebidas alcohólicas o drogas ilícitas, será expulsado del recinto deportivo e incurrirá además en prohibición de concurrir a eventos públicos deportivos hasta por un año.


ARTÍCULO 21.-       La sanción de prohibición de concurrencia podrá ser reducida, hasta en la mitad, cuando se acceda voluntariamente a realizar cursos-talleres de educación para la paz y la no violencia en recintos deportivos y se obtenga su aprobación.


ARTÍCULO 22.-       Las entidades o asociaciones participantes o barras, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que ocasionen sus miembros y aficionados en los recintos deportivos y en las inmediaciones de estos, salvo que resultaren de fuerza mayor o hechos totalmente ajenos al riesgo derivado del evento deportivo.


ARTÍCULO 23.-       Las sanciones establecidas en esta ley, serán aplicadas por el Ministerio de Seguridad Pública siguiendo el debido proceso establecido en la Ley General de Administración Pública y sin perjuicio de las acciones penales y civiles que se deriven de las conductas sancionadas. 


ARTÍCULO 24.-       En casos calificados el órgano director impondrá adicionalmente horas de prestación de servicio de utilidad pública que no podrán ser inferiores a cuarenta horas, para las conductas sancionadas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la presente Ley.



TRANSITORIO.      El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en el plazo de seis meses.



Rige a partir de su publicación.


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