ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO
DE LEY
REFORMA
DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N.º 8204, PARA PREVENIR Y SANCIONAR EL LAVADO DE
ACTIVOS
CARLOS
HUMBERTO GÓNGORA FUENTES
DIPUTADO
EXPEDIENTE
N.º __18.756______
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N.º 8204, PARA
PREVENIR Y SANCIONAR EL LAVADO DE ACTIVOS
Expediente
Nº
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Desde
la promulgación de la Ley N.º 7093, Ley de Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas,
de 22 de abril de 1988, Costa Rica ha señalado el problema de la farmacodependencia,
ya que por su ubicación geográfica nuestro país ha sido catalogado como el “puente”
que enlaza a los países productores con los consumidores. El objetivo de esta norma fue recoger un
cuerpo integrado, con el fin de tipificar nuevas conductas para evitar el
tráfico y el consumo de sustancias que producen adicción física y psíquica, con
un enfoque meramente preventivo.
Posteriormente,
la Ley N.º 7233, de 8 de mayo de 1991,
fue promulgada a efectos de corregir algunos
errores y omisiones de la Ley N.º 7093.
Las
anteriores normas fueron derogadas por la Ley N.º 7786, de 30 de abril de 1998,
debido a las imprecisiones terminológicas y jurídicas y los desajustes
prácticos contenidos en las leyes N.º 7093 y N.º 7233. Asimismo, en la exposición de motivos del expediente
N.º 12539 (mediante el cual se tramitó la Ley N.º 7786) se indica lo siguiente:
“…Las actividades relacionadas directa o
indirectamente con el tráfico y consumo ilícito de drogas varían día a día,
haciéndose cada vez
más complejas y sofisticadas, lo que
demanda que la ley que las reprime sea también actualizada y mantenga su
eficacia y operatividad ante los más variados mecanismos empleados por la
narcomafia…”.
Tres
años más tarde, se creó la Ley N.º 8304, de 26 de diciembre de 2001, expediente
N.º 13904, que derogó la Ley N.º 7786.
Esta ley se aboca al cumplimiento de los compromisos adquiridos por
nuestro país con la Organización de las Naciones Unidas, ya que da un énfasis especial
a la instauración de los mecanismos de control de la actividad financiera con
respecto a la legitimación de capitales.
Desde
su entrada en vigencia, la Ley N.º 8204 ha tenido las siguientes modificaciones
parciales:
1.- La Ley N.º 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros,
de 22 de julio de 2008, modificó el artículo 14 de la Ley N.º 8204, para
incorporar a la Superintendencia General de Seguros como entidad sujeta a las
obligaciones de esta.
2.- La Ley N.º 8719, Ley
de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, de 4 de marzo de
2009, reformó varios artículos, de conformidad con la Resolución N.º 1373 del
Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, cuyo fin
principal es la prevención, la represión y el seguimiento de las medidas para
combatir el terrorismo.
3.- La Ley N.º 9074, de 20 de setiembre de 2012, incorpora nuevas
modificaciones a la Ley N.º 8204, para dotar al Instituto
Costarricense sobre Drogas de instrumentos agiles para el uso de los recursos y
los bienes decomisados y comisados al narcotráfico, en cumplimiento de la ley.
Tal
y como se ha indicado en los párrafos precedentes la relevancia de este tema
amerita que la legislación esté en constante análisis dada su aplicación e implicaciones
en la seguridad nacional.
Este
proyecto de ley tiene como objetivo principal lo siguiente:
1. Sancionar penalmente a las personas que no presenten la declaración
de los $10.000,00.
El artículo 35 de la Ley N.º 8204,
reformado por la Ley N.º 8719, contempla la obligatoriedad de declarar cuando
una persona nacional o extranjera
ingrese al país $10.000,00 en efectivo, en títulos valores o su
equivalente. Indica, además, la forma en
que se debe realizar dicha declaración; no obstante, la sanción por el
incumplimiento de esta disposición se limita a la pérdida del dinero o de los
títulos mediante responsabilidad objetiva.
La infracción a la normativa mencionada
debe establecerse con mayor precisión y la
sanción más rigurosa; por ello, este proyecto de ley amplía la sanción por
incumplimiento, pues si tomamos en consideración la conducta esta se podría
asimilar al contrabando de dinero, donde el infractor es penalmente
responsable, principalmente, como objetivo principal al combate contra el
crimen organizado que enfrenta la región.
Es importante destacar que el delito
de contrabando se tipifica en la sección I del capítulo I, título X, de la Ley
General de Aduanas, castigado con multa y pena de prisión de tres a cinco años,
y en circunstancias de agravación la pena se incrementa de cinco a nueve años.
Asimismo, el artículo 20 de la Ley N.º
8204 establece la obligatoriedad de la entidad financiera para registrar las transferencias
superiores a los $10.000,00 pero omite la obligatoriedad de diligenciar el
formulario a quien realiza la transacción, sin que exista la imposición de una
sanción directa a la persona, por esta razón el proyecto plantea dicha
obligatoriedad, con la pena respectiva.
El artículo 81 de la Ley N.º 8204
establece como sanción una multa del uno por ciento del patrimonio, cuando se
trate de personas físicas o jurídicas que no registren el formulario para la
correspondiente declaración.
2.- Permitir el comiso de
bienes equivalentes. El artículo 110 del Código Penal establece como
consecuencia del delito el comiso a favor del Estado de los instrumentos con
que se cometió el delito, y de las cosas o valores provenientes de su
realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo
delito.
En lo que respecta a la comisión de
los delitos establecidos en la Ley N.º 8204, el artículo 83 y los siguientes artículos
señalan la aplicación y el destino de los bienes decomisados y comisados.
La Comisión Interamericana para el
Control del Abuso de Drogas de la Organización de los Estados Americanos se
refiere al comiso de bienes equivalentes en los siguientes términos:
“La
figura, conocida en otros ordenamientos como el español como comiso del valor por sustitución, es coherente con
lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales. En concreto, entre
otros, a lo previsto en el artículo 2.1 del Convenio de Estrasburgo de 1990,
relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del
delito; o a lo señalado en el artículo 3 de la Decisión marco del
Consejo de la Unión
Europea, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de
capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de
los instrumentos y productos del delito.
En este último artículo, se
insta a los Estados miembros a que adopten “las medidas necesarias para que su
legislación y procedimientos sobre decomiso del producto del delito también
permitan, al menos en los casos en que dichos productos no puedan ser
aprehendidos, el decomiso de bienes cuyo valor corresponda al de los productos,
tanto en procedimientos estrictamente nacionales como en procedimientos
incoados a petición de otro Estado miembro.
En consideración de la
doctrina, la previsión del comiso del valor equivalente ofrece una serie de
ventajas, al permitir dar una respuesta adecuada a los supuestos en los que por
cualquier motivo lo obtenido ya no esté a disposición del sujeto, bien porque
el sujeto ha consumido, destruido u ocultado el objeto del comiso, o bien
porque consiste en una disminución del patrimonio o porque por cualquier otro
motivo es imposible proceder a su decomiso. El comiso del valor equivalente
también permite resolver satisfactoriamente los casos en los que los bienes no
pueden ser decomisados por haber sido adquiridos legalmente por un tercero de
buena fe no responsable del delito. En estos supuestos, se podrá decretar el
comiso de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del
hecho por un valor equivalente al objeto que ha sido adquirido legalmente por
el tercero de buena fe. En definitiva, este comiso permite que el sujeto que no
conserva el objeto del comiso no reciba un trato mejor que aquel que lo
conserva”.
Por medio de la Ley N.º 8302, de 27 de junio de 2003, Costa Rica aprobó
la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, la cual en su artículo 12 faculta a los estados a ejercer
acciones contra los bienes emanados de las conductas punibles o dirigidos a su
comisión, o equivalentes a estos, como mecanismo de lucha contra la
delincuencia organizada. Esta misma
facultad se encuentra consagrada en el artículo 31 de la Ley N.º 8557, de 29 de
noviembre de 2006, mediante la cual se aprobó la Convención de las Naciones
Unidas contra la Corrupción.
En virtud de lo anterior, el presente proyecto de ley propone una
modificación al artículo 83 de la Ley N.º 8204, para incorporar, tanto en el
decomiso como en el comiso, los bienes y los valores equivalentes.
3.- Sobre la distribución de los
intereses por inversiones y el dinero comisado, este proyecto de ley modifica
los artículos 85
y 87 de la Ley N.º 8204, para que a las unidades que participan en la
investigación, la identificación y la incautación de bienes y valores
provenientes del narcotráfico y del crimen organizado se les otorgue un
porcentaje del treinta por ciento (30%), ya que dichas unidades requieren fortalecimiento
y un incentivo financiero que permita dar continuidad a sus gestiones contra el
crimen organizado, según indican, expresamente, el Ministerio de Seguridad, el
Ministerio Público y el Organismo de Investigación Judicial. Esta propuesta deja abierta la posibilidad de
incluir en la distribución de los intereses por inversiones y el dinero
comisado a otras unidades nacionales o extranjeras que participan en el proceso
de decomiso y comiso de dichos bienes.
4.- Con respecto a la regulación de las
empresas remeseras, el artículo 9 de la Ley N.º 8204 dispone el procedimiento
de entrega vigilada, específicamente, las remesas sospechosas, cuya finalidad
es identificar a las personas involucradas en
la comisión de los delitos establecidos en esta ley. Asimismo, el inciso e) del artículo 15 ibídem establece las
remesas de dinero de un país a otro, como actividades sujetas al cumplimiento
de esta ley, para señalar, posteriormente, la obligatoriedad de las personas
físicas o jurídicas que ejerzan dicha actividad, de contar con la
correspondiente autorización de la Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef) para su operación, previo cumplimiento de los requisitos
correspondientes. El inciso b) del
artículo 81, a su vez, establece como sanción por el incumplimiento de la
autorización una multa del dos por ciento (2%) del patrimonio de la persona
física o jurídica que ejerza ilícitamente la actividad.
Por medio del Oficio N.º ML-CGF-DO-218
–II-2-2013, de 16 de marzo de 2013, se solicitó a Javier Cascante Elizondo,
superintendente general de Entidades Financieras, la siguiente información:
1. ¿Cuántas inscripciones ha otorgado el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero?. Favor indicar nombre de la
empresa y la fecha de inscripción.
2. ¿Cuántos
dictámenes negativos ha emitido la Sugef sobre las solicitudes de inscripción?.
Favor indicar la empresa solicitante, la fecha del dictamen y las razones de la
negativa.
3. ¿Existen
actualmente empresas de remesas que se encuentren operando sin la inscripción
respectiva?. En caso afirmativo, qué acciones ha tomado la Sugef para sancionar
esta práctica ilegal.
4. ¿Cuántas
sanciones ha impuesto la Sugef a las empresas de remesas, conforme lo
establecido en el artículo 81 de la referida ley? Favor indicar el nombre de la
empresa, la conducta y la sanción impuesta. Lamentablemente, la información no fue
suministrada.
Debido
a lo anterior, este proyecto de ley busca un mecanismo para establecer la
prohibición expresa del funcionamiento de las empresas de remesas de operar sin
licencia para transferencia de dinero, mediante sanciones penales a quienes
ejerzan dicha actividad ilegalmente, ya que las remesas son extremadamente
importantes en el contexto regional y de América Latina.
Según el Informe Perspectivas Económicas Mundiales 2006 del Banco Mundial,
las remesas hacia los países de ingreso mediano y bajo sumaban unos US$31.000
millones en 1990. Después de quince
años, se calcula que han llegado a unos US$200.000 millones, de los cuales una
cuarta parte, aproximadamente, se dirigió a la región de América Latina y el
Caribe.
Según
el estudio denominado: “El impacto de las
remesas en el desarrollo de América
Latina”, de Pablo Fajnzylber y J. Humberto López, las malas prácticas en el
envío y la recepción de remesas pueden traer implicaciones en el lavado de
activos; por ello, indican:
“…Puesto que los canales por
los cuales circulan las remesas podrían ser utilizados con fines ilícitos, por
ejemplo para el lavado de dinero, la ejecución de fraudes y el financiamiento
de grupos terroristas, es importante instar y permitir el uso de sistemas
formales (como bancos). Ciertamente, el riesgo de usar los canales de las
remesas con fines ilícitos es mayor entre los proveedores informales totalmente
desconocidos para las entidades reglamentarias o de supervisión. Además, los
países deben velar porque la supervisión de los proveedores formales se dé
acorde con el riesgo de malversación, equilibrando con ello los beneficios de
una mayor seguridad del sistema con los posibles problemas de eficiencia que
también podrían surgir del aumento de la supervisión….”.
El presente proyecto de ley plantea
sanciones penales para quienes operan sin la debida autorización, para los que realizan
la transferencia sin diligenciar el formulario correspondiente y para los
directivos de las superintendencias que permitan la actividad sin la debida
autorización.
Por las razones expuestas, someto
a conocimiento de las señoras diputadas y los señores diputados el presente
proyecto de ley.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N.º 8204, PARA PREVENIR Y SANCIONAR EL LAVADO DE ACTIVOS
ARTÍCULO
1.- Se reforman los artículos 35, 83, 85 y
87 de la Ley N.º 8204, Reforma Integral de la Ley
sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades
Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001. Los textos dirán:
“Artículo 35.- Al ingresar al país o salir de él, toda persona,
nacional o extranjera, estará obligada a declarar el dinero efectivo o los
títulos valores que porte, si la cantidad es igual o superior a los diez mil
dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00), o su
equivalente en otra moneda. Para la declaración, deberá emplear los
formularios oficiales elaborados para ese fin, los cuales serán puestos a
disposición por los funcionarios competentes de la administración aduanera en
los puestos migratorios.
El incumplimiento, total o
parcial, de lo establecido en el párrafo anterior será sancionado conforme lo
indica la presente ley, y traerá
como consecuencia la responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata del dinero
o los valores a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas. Estos valores se destinarán al cumplimiento de los fines del
Instituto, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 de la
presente Ley. La pérdida se fundamentará en la simple constatación del
incumplimiento y será declarada por el Ministerio de Hacienda.
Los funcionarios competentes
de la administración aduanera estarán obligados a constatar, mediante el
pasaporte o cualquier otro documento de identificación, la veracidad de los
datos personales consignados en el formulario. La manifestación se
anotará en la fórmula de declaración jurada y los formularios serán remitidos
al Instituto Costarricense sobre Drogas, para el análisis correspondiente. El incumplimiento injustificado, por parte de
los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, de lo prescrito en
este artículo se considerará falta grave dentro de un proceso administrativo,
sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales.”
“Artículo 83.- Todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos,
instrumentos, equipos, valores, dinero y demás objetos utilizados en la
comisión de los delitos previstos en esta ley, así como los diversos bienes o
valores provenientes de tales acciones, serán decomisados por la autoridad
competente que conozca de la causa; lo mismo procederá con respecto a las
acciones, los aportes de capital, los productos financieros y la hacienda de
personas jurídicas vinculadas con estos hechos.
También, podrán se decomisados
los bienes o los valores equivalentes a la comisión del delito cuando su
producto se haya transformado o convertido, parcial o totalmente, en otros
bienes o cuando se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, en
cuyo caso el decomiso será hasta el valor estimado del producto entremezclado.
Los terceros
interesados que cumplan los presupuestos del artículo 94 de esta ley tendrán un
mes de plazo, a partir de la anotación respectiva en el caso de bienes inscritos
en el Registro Nacional. Cuando se trate
de bienes no inscribibles o no inscritos, el plazo de un mes correrá a partir
de la publicación del respectivo edicto en el diario oficial La Gaceta, para
reclamar los bienes y los objetos decomisados, plazo en el cual deberán
satisfacer los requisitos legales que se exijan para cada caso, sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos anteriores.
A partir del
decomiso, los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de
impuestos, cánones, tasas, cargas, servicios municipales, timbres, todos los
rubros y los intereses por mora que componen el derecho de circulación y
cualquier otra forma de contribución. En el caso de los vehículos que se
destinen a circular, únicamente se deberá pagar el seguro obligatorio de
automóviles sin ningún cargo por intereses. En el caso de bienes inmuebles en
propiedad horizontal no procederá el cobro de gastos de administración,
conservación y operación de los servicios y los bienes comunes, que se
establecen en la Ley N.º 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de
28 de octubre de 1999, y sus reformas.”
“Artículo 85.- La autoridad
judicial depositará el dinero decomisado en las cuentas corrientes del
Instituto Costarricense sobre Drogas, que para tal efecto dispondrá en
cualquier banco del Sistema Bancario Nacional y, de inmediato, le remitirá
copia del depósito efectuado. El
Instituto podrá invertir esos dineros decomisados bajo cualquier modalidad
financiera ofrecida por los bancos estatales, que permita maximizar los
rendimientos y minimizar los riesgos.
El dinero decomisado también podrá ser invertido por el Instituto en la compra
de equipo para la lucha antidrogas, previo aseguramiento de que en caso de que
no proceda el comiso este será devuelto.
De los
intereses que produzca el dinero invertido, el Instituto deberá destinar:
1)
El treinta por ciento (30%) al cumplimiento de los
programas preventivos; de este porcentaje, al menos la mitad será para los
programas de prevención del consumo, el tratamiento y la rehabilitación que
desarrolla el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA).
2)
El treinta por ciento (30%) a las unidades que
trabajen directamente en la lucha contra la criminalidad organizada, adscritas
al Ministerio de Seguridad, al Ministerio Público y al Organismo de
Investigación Judicial, que hayan participado
en la investigación y la identificación de los bienes decomisados.
Cuando participen varias unidades, el referido
porcentaje se distribuirá en partes iguales.
Asimismo, en la distribución de este porcentaje se puede incluir otra unidad
o institución nacional o extranjera que eventualmente haya participado.
3)
El treinta por ciento (30%) a los programas represivos.
4) Un diez por
ciento (10%) al aseguramiento y al mantenimiento de los bienes decomisados,
cuyo destino sea el señalado en el artículo 84 de esta ley.”
“Artículo 87.- Cualquier resolución firme que ponga fin al proceso
deberá ser comunicada de forma inmediata por la autoridad competente a la
Unidad de Recuperación de Activos del Instituto. La omisión de dicha
comunicación hará incurrir en el delito de incumplimiento de deberes al
funcionario judicial que no lleve a cabo dicha diligencia.
Si se ordena
el comiso a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas de los bienes
muebles e inmuebles, así como de los valores, los productos financieros o el
dinero en efectivo mencionados en los artículos anteriores, el Instituto podrá
conservarlos o disponer de ellos, para utilizarlos, enajenarlos o destinarlos a
los objetivos de esta ley, así como también donarlos a entidades de interés
público, prioritariamente a organismos cuyo fin sea la prevención o la represión
de las drogas.
En los casos
de venta, subasta, remate o cualquier forma de enajenación se requerirá
únicamente el acta de adjudicación o el documento que compruebe el
negocio jurídico, para que el
Registro Nacional realice la inscripción o el traspaso a favor del tercero
adquirente. Este documento será emitido
por la Unidad de Recuperación de Activos y estará exento de todo tipo de
impuestos de traspaso e inscripción establecidos por la ley.
Cuando se
trate de dinero en efectivo, productos financieros, valores o el producto de
bienes vendidos, el Instituto deberá destinar:
a)
Un treinta por ciento (30%) al cumplimiento de los
programas preventivos; de este porcentaje, al menos la mitad será para los
programas de prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación que
desarrolla el IAFA.
b)
El treinta por ciento (30%) a las unidades que
trabajen directamente en la lucha contra la criminalidad organizada, adscritas
al Ministerio de Seguridad, al Ministerio Público y al Organismo de
Investigación Judicial que hayan participado en la investigación e
identificación de los bienes decomisados. Cuando participen varias unidades, el referido
porcentaje se distribuirá en partes iguales. Asimismo, en la distribución de este
porcentaje se puede incluir otra unidad o institución nacional o extranjera que
eventualmente haya participado.
c)
Un treinta por ciento (30%) a los programas
represivos.
d) Un diez por
ciento (10%) al seguimiento y al mantenimiento de los bienes decomisados y
comisados.
Mientras se
efectúa la distribución o se utilizan los recursos, según lo dispuesto en el
párrafo anterior, el Instituto podrá invertir estos dineros bajo cualquier
modalidad financiera ofrecida por los bancos estatales, que permita maximizar los rendimientos y minimizar los
riesgos.
ARTÍCULO
2.- Se adicionan los artículos 20 bis, 58 bis, 58
ter, y 71 bis a la Ley N.º 8204, de 26 de diciembre de 2001, Reforma Integral de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.
Los textos dirán:
“Artículo 20 bis.-
Toda persona que realice transacciones,
en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares
moneda de los Estados Unidos de América (US$10.000,00) o su equivalente en
colones, deberá diligenciar el correspondiente formulario diseñado por el
órgano de supervisión y fiscalización competente, el cual deberá ser registrado
por toda institución financiera, conforme lo establece el artículo anterior.”
“Artículo 58 bis.- Se impondrá pena de prisión de cinco a nueve
años a quien al ingresar al
país o salir de él
incumpla la obligación de declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porte, si la cantidad
es igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de
América (US$10.000,00) o su equivalente en otra moneda.
Artículo 58 ter.- Se impondrá pena de
prisión de cinco a nueve años a quien incumpla la obligación de informar sobre
las transferencias
desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, por sumas
iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de
América (US$10.000,00) o su equivalente en otra moneda.”
“Artículo 71 bis.- Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, el
propietario, directivo o administrador de las entidades financieras que
incumplan la obligación de contar con la autorización para el ejercicio de la
actividad de remesas de dinero de un país u otro.
En la misma pena incurrirá el representante
del órgano de supervisión y fiscalización que, por culpa en el ejercicio de sus
funciones, permita que empresas de envío de remesas operen sin la debida
autorización.”
Rige a partir de su publicación.
Carlos Humberto Góngora Fuentes
Diputado
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