miércoles, 8 de mayo de 2013

PROYECTO DE LEY REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N.º 8204, PARA PREVENIR Y SANCIONAR EL LAVADO DE ACTIVOS





ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA


PROYECTO DE LEY



REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N.º 8204, PARA PREVENIR Y SANCIONAR EL LAVADO DE ACTIVOS




CARLOS HUMBERTO GÓNGORA FUENTES
DIPUTADO



EXPEDIENTE N.º __18.756______








PROYECTO DE LEY

REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N.º 8204, PARA PREVENIR Y SANCIONAR EL LAVADO DE ACTIVOS


Expediente Nº

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Desde la promulgación de la Ley N.º 7093, Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas, de 22 de abril de 1988, Costa Rica ha señalado el problema de la farmacodependencia, ya que por su ubicación geográfica nuestro país ha sido catalogado como el “puente” que enlaza a los países productores con los consumidores.  El objetivo de esta norma fue recoger un cuerpo integrado, con el fin de tipificar nuevas conductas para evitar el tráfico y el consumo de sustancias que producen adicción física y psíquica, con un enfoque meramente preventivo.

Posteriormente,  la Ley N.º 7233, de 8 de mayo de 1991, fue promulgada a efectos de corregir  algunos errores y omisiones de la Ley N.º 7093.

Las anteriores normas fueron derogadas por la Ley N.º 7786, de 30 de abril de 1998, debido a las imprecisiones terminológicas y jurídicas y los desajustes prácticos contenidos en las leyes N.º 7093 y N.º 7233.  Asimismo, en la exposición de motivos del expediente N.º 12539 (mediante el cual se tramitó la Ley N.º 7786) se indica lo siguiente: “…Las actividades relacionadas directa o indirectamente con el tráfico y consumo ilícito de drogas varían día a día, haciéndose cada vez





más complejas y sofisticadas, lo que demanda que la ley que las reprime sea también actualizada y mantenga su eficacia y operatividad ante los más variados mecanismos empleados por la narcomafia…”.

Tres años más tarde, se creó la Ley N.º 8304, de 26 de diciembre de 2001, expediente N.º 13904, que derogó la Ley N.º 7786.  Esta ley se aboca al cumplimiento de los compromisos adquiridos por nuestro país con la Organización de las Naciones Unidas, ya que da un énfasis especial a la instauración de los mecanismos de control de la actividad financiera con respecto a la  legitimación de capitales.

Desde su entrada en vigencia, la Ley N.º 8204 ha tenido las siguientes modificaciones parciales:

1.- La Ley N.º 8653, Ley  Reguladora  del  Mercado  de  Seguros, de 22 de julio de 2008, modificó el artículo 14 de la Ley N.º 8204, para incorporar a la Superintendencia General de Seguros como entidad sujeta a las obligaciones de esta.

2.- La Ley N.º 8719, Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, de 4 de marzo de 2009, reformó varios artículos, de conformidad con la Resolución N.º 1373 del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, cuyo fin principal es la prevención, la represión y el seguimiento de las medidas para combatir el terrorismo.

3.- La Ley N.º 9074, de 20 de setiembre de 2012, incorpora nuevas modificaciones a la Ley N.º 8204, para dotar al Instituto Costarricense sobre Drogas de instrumentos agiles para el uso de los recursos y los bienes decomisados y comisados al narcotráfico, en cumplimiento de la ley.



Tal y como se ha indicado en los párrafos precedentes la relevancia de este tema amerita que la legislación esté en constante análisis dada su aplicación e implicaciones en la seguridad nacional. 

Este proyecto de ley tiene como objetivo principal lo siguiente:

1. Sancionar penalmente a las personas que no presenten la declaración de los $10.000,00.

El artículo 35 de la Ley N.º 8204, reformado por la Ley N.º 8719, contempla la obligatoriedad de declarar cuando una  persona nacional o extranjera ingrese al país $10.000,00 en efectivo, en títulos valores o su equivalente.  Indica, además, la forma en que se debe realizar dicha declaración; no obstante, la sanción por el incumplimiento de esta disposición se limita a la pérdida del dinero o de los títulos mediante responsabilidad objetiva.

La infracción a la normativa mencionada debe establecerse con mayor precisión y  la sanción más rigurosa; por ello, este proyecto de ley amplía la sanción por incumplimiento, pues si tomamos en consideración la conducta esta se podría asimilar al contrabando de dinero, donde el infractor es penalmente responsable, principalmente, como objetivo principal al combate contra el crimen organizado que enfrenta la región.

Es importante destacar que el delito de contrabando se tipifica en la sección I del capítulo I, título X, de la Ley General de Aduanas, castigado con multa y pena de prisión de tres a cinco años, y en circunstancias de agravación la pena se incrementa de cinco a nueve años.

Asimismo, el artículo 20 de la Ley N.º 8204 establece la obligatoriedad de la entidad financiera para registrar las transferencias superiores a los $10.000,00 pero omite la obligatoriedad de diligenciar el formulario a quien realiza la transacción, sin que exista la imposición de una sanción directa a la persona, por esta razón el proyecto plantea dicha obligatoriedad, con la pena respectiva.

El artículo 81 de la Ley N.º 8204 establece como sanción una multa del uno por ciento del patrimonio, cuando se trate de personas físicas o jurídicas que no registren el formulario para la correspondiente declaración.

2.- Permitir el comiso de bienes equivalentes. El artículo 110 del Código Penal establece como consecuencia del delito el comiso a favor del Estado de los instrumentos con que se cometió el delito, y de las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito.

En lo que respecta a la comisión de los delitos establecidos en la Ley N.º 8204, el artículo 83 y los siguientes artículos señalan la aplicación y el destino de los bienes decomisados y comisados.

La Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de los Estados Americanos se refiere al comiso de bienes equivalentes en los siguientes términos:

La figura, conocida en otros ordenamientos como el español como comiso del valor por sustitución, es coherente con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales. En concreto, entre otros, a lo previsto en el artículo 2.1 del Convenio de Estrasburgo de 1990, relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito; o a lo señalado en el artículo 3 de la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito.

En este último artículo, se insta a los Estados miembros a que adopten “las medidas necesarias para que su legislación y procedimientos sobre decomiso del producto del delito también permitan, al menos en los casos en que dichos productos no puedan ser aprehendidos, el decomiso de bienes cuyo valor corresponda al de los productos, tanto en procedimientos estrictamente nacionales como en procedimientos incoados a petición de otro Estado miembro.

En consideración de la doctrina, la previsión del comiso del valor equivalente ofrece una serie de ventajas, al permitir dar una respuesta adecuada a los supuestos en los que por cualquier motivo lo obtenido ya no esté a disposición del sujeto, bien porque el sujeto ha consumido, destruido u ocultado el objeto del comiso, o bien porque consiste en una disminución del patrimonio o porque por cualquier otro motivo es imposible proceder a su decomiso. El comiso del valor equivalente también permite resolver satisfactoriamente los casos en los que los bienes no pueden ser decomisados por haber sido adquiridos legalmente por un tercero de buena fe no responsable del delito. En estos supuestos, se podrá decretar el comiso de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho por un valor equivalente al objeto que ha sido adquirido legalmente por el tercero de buena fe. En definitiva, este comiso permite que el sujeto que no conserva el objeto del comiso no reciba un trato mejor que aquel que lo conserva”.

Por medio de la Ley N.º 8302, de 27 de junio de 2003, Costa Rica aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la cual en su artículo 12 faculta a los estados a ejercer acciones contra los bienes emanados de las conductas punibles o dirigidos a su comisión, o equivalentes a estos, como mecanismo de lucha contra la delincuencia organizada.  Esta misma facultad se encuentra consagrada en el artículo 31 de la Ley N.º 8557, de 29 de noviembre de 2006, mediante la cual se aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

En virtud de lo anterior, el presente proyecto de ley propone una modificación al artículo 83 de la Ley N.º 8204, para incorporar, tanto en el decomiso como en el comiso, los bienes y los valores equivalentes.

3.- Sobre la distribución de los intereses por inversiones y el dinero comisado, este proyecto de ley modifica los artículos  85 y 87 de la Ley N.º 8204, para que a las unidades que participan en la investigación, la identificación y la incautación de bienes y valores provenientes del narcotráfico y del crimen organizado se les otorgue un porcentaje del treinta por ciento (30%), ya que dichas unidades requieren fortalecimiento y un incentivo financiero que permita dar continuidad a sus gestiones contra el crimen organizado, según indican, expresamente, el Ministerio de Seguridad, el Ministerio Público y el Organismo de Investigación Judicial.  Esta propuesta deja abierta la posibilidad de incluir en la distribución de los intereses por inversiones y el dinero comisado a otras unidades nacionales o extranjeras que participan en el proceso de decomiso y comiso de dichos bienes.

4.- Con respecto a la regulación de las empresas remeseras, el artículo 9 de la Ley N.º 8204 dispone el procedimiento de entrega vigilada, específicamente, las remesas sospechosas, cuya finalidad es identificar a las personas involucradas en
la comisión de los delitos establecidos en esta ley.  Asimismo, el  inciso e)  del artículo 15 ibídem establece las remesas de dinero de un país a otro, como actividades sujetas al cumplimiento de esta ley, para señalar, posteriormente, la obligatoriedad de las personas físicas o jurídicas que ejerzan dicha actividad, de contar con la correspondiente autorización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) para su operación, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes.  El inciso b) del artículo 81, a su vez, establece como sanción por el incumplimiento de la autorización una multa del dos por ciento (2%) del patrimonio de la persona física o jurídica que ejerza ilícitamente la actividad.
                                                                                                                            
Por medio del Oficio N.º ML-CGF-DO-218 –II-2-2013, de 16 de marzo de 2013, se solicitó a Javier Cascante Elizondo, superintendente general de Entidades Financieras, la siguiente información:

1.  ¿Cuántas inscripciones ha otorgado el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero?. Favor indicar nombre de la empresa y la fecha de inscripción.
2.  ¿Cuántos dictámenes negativos ha emitido la Sugef sobre las solicitudes de inscripción?. Favor indicar la empresa solicitante, la fecha del dictamen y las razones de la negativa.
3.  ¿Existen actualmente empresas de remesas que se encuentren operando sin la inscripción respectiva?. En caso afirmativo, qué acciones ha tomado la Sugef para sancionar esta práctica ilegal.
4.  ¿Cuántas sanciones ha impuesto la Sugef a las empresas de remesas, conforme lo establecido en el artículo 81 de la referida ley? Favor indicar el nombre de la empresa, la conducta y la sanción impuesta.  Lamentablemente, la información no fue suministrada.

Debido a lo anterior, este proyecto de ley busca un mecanismo para establecer la prohibición expresa del funcionamiento de las empresas de remesas de operar sin licencia para transferencia de dinero, mediante sanciones penales a quienes ejerzan dicha actividad ilegalmente, ya que las remesas son extremadamente importantes en el contexto regional y de América Latina.

Según el Informe Perspectivas Económicas Mundiales 2006 del Banco Mundial, las remesas hacia los países de ingreso mediano y bajo sumaban unos US$31.000 millones en 1990.  Después de quince años, se calcula que han llegado a unos US$200.000 millones, de los cuales una cuarta parte, aproximadamente, se dirigió a la región de América Latina y el Caribe.

Según el estudio denominado: “El impacto de las remesas en el desarrollo de América Latina”, de Pablo Fajnzylber y J. Humberto López, las malas prácticas en el envío y la recepción de remesas pueden traer implicaciones en el lavado de activos; por ello, indican:

“…Puesto que los canales por los cuales circulan las remesas podrían ser utilizados con fines ilícitos, por ejemplo para el lavado de dinero, la ejecución de fraudes y el financiamiento de grupos terroristas, es importante instar y permitir el uso de sistemas formales (como bancos). Ciertamente, el riesgo de usar los canales de las remesas con fines ilícitos es mayor entre los proveedores informales totalmente desconocidos para las entidades reglamentarias o de supervisión. Además, los países deben velar porque la supervisión de los proveedores formales se dé acorde con el riesgo de malversación, equilibrando con ello los beneficios de una mayor seguridad del sistema con los posibles problemas de eficiencia que también podrían surgir del aumento de la supervisión….”.



El presente proyecto de ley plantea sanciones penales para quienes operan sin la debida autorización, para los que realizan la transferencia sin diligenciar el formulario correspondiente y para los directivos de las superintendencias que permitan la actividad sin la debida autorización.

Por las razones expuestas, someto a conocimiento de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley.





























LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:


REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N.º 8204,  PARA PREVENIR Y SANCIONAR EL LAVADO DE ACTIVOS


ARTÍCULO 1.- Se reforman los artículos 35, 83, 85 y 87 de la Ley N.º 8204, Reforma Integral de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001.   Los textos dirán:

Artículo 35.- Al ingresar al país o salir de él, toda persona, nacional o extranjera, estará obligada a declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porte, si la cantidad es igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00), o su equivalente en otra moneda.  Para la declaración, deberá emplear los formularios oficiales elaborados para ese fin, los cuales serán puestos a disposición por los funcionarios competentes de la administración aduanera en los puestos migratorios.

El incumplimiento, total o parcial, de lo establecido en el párrafo anterior será sancionado conforme lo indica la presente ley, y traerá como consecuencia la responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata del dinero o los valores a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas.  Estos valores  se destinarán al cumplimiento de los fines del Instituto, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 de la presente Ley.  La pérdida se fundamentará en la simple constatación del incumplimiento y será declarada por el Ministerio de Hacienda.

Los funcionarios competentes de la administración aduanera estarán obligados a constatar, mediante el pasaporte o cualquier otro documento de identificación, la veracidad de los datos personales consignados en el formulario.  La manifestación se anotará en la fórmula de declaración jurada y los formularios serán remitidos al Instituto Costarricense sobre Drogas, para el análisis correspondiente.  El incumplimiento injustificado, por parte de los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, de lo prescrito en este artículo se considerará falta grave dentro de un proceso administrativo, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales.

Artículo 83.- Todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos, valores, dinero y demás objetos utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, serán decomisados por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá con respecto a las acciones, los aportes de capital, los productos financieros y la hacienda de personas jurídicas vinculadas con estos hechos. 

También, podrán se decomisados los bienes o los valores equivalentes a la comisión del delito cuando su producto se haya transformado o convertido, parcial o totalmente, en otros bienes o cuando se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, en cuyo caso el decomiso será hasta el valor estimado del producto entremezclado.

Los terceros interesados que cumplan los presupuestos del artículo 94 de esta ley tendrán un mes de plazo, a partir de la anotación respectiva en el caso de bienes inscritos en el Registro Nacional.  Cuando se trate de bienes no inscribibles o no inscritos, el plazo de un mes correrá a partir de la publicación del respectivo edicto en el diario oficial La Gaceta, para reclamar los bienes y los objetos decomisados, plazo en el cual deberán satisfacer los requisitos legales que se exijan para cada caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores.

A partir del decomiso, los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, servicios municipales, timbres, todos los rubros y los intereses por mora que componen el derecho de circulación y cualquier otra forma de contribución. En el caso de los vehículos que se destinen a circular, únicamente se deberá pagar el seguro obligatorio de automóviles sin ningún cargo por intereses. En el caso de bienes inmuebles en propiedad horizontal no procederá el cobro de gastos de administración, conservación y operación de los servicios y los bienes comunes, que se establecen en la Ley N.º 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999, y sus reformas.”

Artículo 85.- La autoridad judicial depositará el dinero decomisado en las cuentas corrientes del Instituto Costarricense sobre Drogas, que para tal efecto dispondrá en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional y, de inmediato, le remitirá copia del depósito efectuado.  El Instituto podrá invertir esos dineros decomisados bajo cualquier modalidad financiera ofrecida por los bancos estatales, que permita maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos. El dinero decomisado también podrá ser invertido por el Instituto en la compra de equipo para la lucha antidrogas, previo aseguramiento de que en caso de que no proceda el comiso este será devuelto. 

De los intereses que produzca el dinero invertido, el Instituto deberá destinar: 

1)    El treinta por ciento (30%) al cumplimiento de los programas preventivos; de este porcentaje, al menos la mitad será para los programas de prevención del consumo, el tratamiento y la rehabilitación que desarrolla el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA). 

2)    El treinta por ciento (30%) a las unidades que trabajen directamente en la lucha contra la criminalidad organizada, adscritas al Ministerio de Seguridad, al Ministerio Público y al Organismo de Investigación Judicial,  que hayan participado en la investigación  y la  identificación de los bienes decomisados. Cuando participen varias unidades, el referido porcentaje se distribuirá en partes iguales.  Asimismo, en la distribución de este porcentaje se puede incluir otra unidad o institución nacional o extranjera que eventualmente haya participado.

3)    El treinta por ciento (30%) a los programas represivos

4) Un diez por ciento (10%) al aseguramiento y al mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo destino sea el señalado en el artículo 84 de esta ley.”

Artículo 87.- Cualquier resolución firme que ponga fin al proceso deberá ser comunicada de forma inmediata por la autoridad competente a la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto. La omisión de dicha comunicación hará incurrir en el delito de incumplimiento de deberes al funcionario judicial que no lleve a cabo dicha diligencia.

Si se ordena el comiso a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas de los bienes muebles e inmuebles, así como de los valores, los productos financieros o el dinero en efectivo mencionados en los artículos anteriores, el Instituto podrá conservarlos o disponer de ellos, para utilizarlos, enajenarlos o destinarlos a los objetivos de esta ley, así como también donarlos a entidades de interés público, prioritariamente a organismos cuyo fin sea la prevención o la represión de las drogas. 

En los casos de venta, subasta, remate o cualquier forma de enajenación se requerirá únicamente el acta de adjudicación o el documento que compruebe el negocio jurídico, para que el Registro Nacional realice la inscripción o el traspaso a favor del tercero adquirente.  Este documento será emitido por la Unidad de Recuperación de Activos y estará exento de todo tipo de impuestos de traspaso e inscripción establecidos por la ley.



Cuando se trate de dinero en efectivo, productos financieros, valores o el producto de bienes vendidos, el Instituto deberá destinar: 

a)    Un treinta por ciento (30%) al cumplimiento de los programas preventivos; de este porcentaje, al menos la mitad será para los programas de prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación que desarrolla el IAFA.

b)   El treinta por ciento (30%) a las unidades que trabajen directamente en la lucha contra la criminalidad organizada, adscritas al Ministerio de Seguridad, al Ministerio Público y al Organismo de Investigación Judicial que hayan participado en la investigación e identificación de los bienes decomisados.  Cuando participen varias unidades, el referido porcentaje se distribuirá en partes iguales.  Asimismo, en la distribución de este porcentaje se puede incluir otra unidad o institución nacional o extranjera que eventualmente haya participado.

c)    Un treinta por ciento (30%) a los programas represivos. 

d) Un diez por ciento (10%) al seguimiento y al mantenimiento de los bienes decomisados y comisados.

Mientras se efectúa la distribución o se utilizan los recursos, según lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto podrá invertir estos dineros bajo cualquier modalidad financiera ofrecida por los bancos estatales, que permita maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos.

ARTÍCULO 2.- Se adicionan los artículos 20 bis, 58 bis, 58 ter, y 71 bis a la Ley N.º 8204, de 26 de diciembre de 2001, Reforma Integral de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.  Los textos dirán:



Artículo 20 bis.- Toda persona que realice transacciones, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$10.000,00) o su equivalente en colones, deberá diligenciar el correspondiente formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el cual deberá ser registrado por toda institución financiera, conforme lo establece el artículo anterior.”

Artículo 58 bis.-  Se impondrá pena de prisión de cinco a nueve años a quien al ingresar al país o salir de él incumpla la obligación de declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porte, si la cantidad es igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$10.000,00) o su equivalente en otra moneda.

Artículo 58 ter.- Se impondrá pena de prisión de cinco a nueve años a quien incumpla la obligación de informar sobre las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, por sumas iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$10.000,00) o su equivalente en otra moneda.”

Artículo 71 bis.- Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, el propietario, directivo o administrador de las entidades financieras que incumplan la obligación de contar con la autorización para el ejercicio de la actividad de remesas de dinero de un país u otro.

En la misma pena incurrirá el representante del órgano de supervisión y fiscalización que, por culpa en el ejercicio de sus funciones, permita que empresas de envío de remesas operen sin la debida autorización.”

Rige a partir de su publicación.

Carlos Humberto Góngora Fuentes
Diputado

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